Comisión N° 2 “Protección contractual del consumidor”
Keynote speaker: Belén JAPAZE y Fulvio SANTARELLI
Presidentes: Javier WAJNTRAUB y Alejandro CHAMATROPULOS
Coordinadores: Lorena BIANCHI y Marcelo QUAGLIA
Relatora: Julieta TRIVISONNO
(...)
c) Es conveniente establecer en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor pautas mínimas de tutela de derechos fundamentales de consumidores que permitan contrarrestar ciertos efectos que se deriven de la eventual aplicación de normas procesales que entren en colisión con ellos en determinadas situaciones como podría suceder, por ejemplo, en materia de secuestros prendarios, ejecuciones hipotecarias, en la protección de inquilinos o en ciertas circunstancias derivadas de contratos por adhesión en general.
(...)
f) Para que el contrato de locación con destino final sea calificado como de consumo, lo definitorio será que el locador cumpla los requisitos para ser considerado proveedor, especialmente lo referido a la nota de profesionalidad, que se podría inferir a partir de determinados elementos aportados por el interesado en acreditar tal circunstancia, como, por ejemplo, la cantidad de inmuebles que esté alquilando en simultáneo el locador, su acabada experiencia o antigüedad celebrando este tipo de contratos, la intervención o no de intermediarios inmobiliarios o terceros, entre otros aspectos a considerar.
Ver conclusiones en sitio web del Congreso.
Ponencia que dio origen a las conclusiones aprobadas:
Título: El consumidor inquilino
Autor: Vergara Juan Exequiel
Universidad: Universidad Nacional de Chilecito
Publicada en: Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ)
Citar doctrina: Id SAIJ: DACF180102
Autor: Vergara Juan Exequiel
Universidad: Universidad Nacional de Chilecito
Publicada en: Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ)
Citar doctrina: Id SAIJ: DACF180102
El
consumidor inquilino
I. La ampliación del concepto de
consumidor: Si
bien en el derecho comparado podemos encontrar ejemplos en que las relaciones
contractuales de locación se consideran expresamente como de consumo, a punto
tal que, tan sólo por mencionar un ejemplo, el Departamento de Asuntos del
Consumidor del Estado de California ha elaborado una de las guías más conocidas
para inquilinos y propietarios[1], en
nuestro cuerpo legal no encontrábamos, hasta la sanción del Código Civil y
Comercial de la Nación, una norma que expresamente incluya a los contratos de
locación como contratos de consumo, si bien cabe aclarar que tampoco
encontramos una norma que expresamente las excluya.
Es
cierto que la redacción original de la ley 24.240, en su artículo 1 contenía
tres incisos de situaciones que claramente debían ser consideradas como de
consumo, y que en ellas no se incluía expresamente la locación de inmuebles.
Pero es tan cierto como que esa formulación original tiene a fecha de hoy ya
diez años de derogada, y pese a ello se observa una resistencia por parte de
algunos operadores jurídicos a actualizar el concepto amplio del artículo en su
versión del año 2008, y en la actualmente vigente, compatible con el Código
Civil y Comercial. Por alguna razón, en la forma de pensar de muchos letrados y
funcionarios se advierte una separación en compartimientos estancos de la
normativa consumeril, queriendo restringir su aplicación sólo a los
“históricos” tres incisos. Baste ver el dictamen de fiscalía, que transcribe y
analiza uno por uno los tres incisos, siendo que se trata de legislación
superada. Y derogada.
Y
una nota de color al respecto: Los autores del Proyecto de Ley de defensa del
consumidor (Atilio Alterini, Roberto López Cabana y Gabriel Stiglitz), base de
la 24.240, no propusieron esos incisos, ni discriminaba situaciones. Sólo
excluía a: “1. Las adquisiciones de
cosas, o de su uso, o contratos de prestación de servicios, que integren un
circuito de producción o comercialización, o que sirvan principalmente a una
actividad profesional. 2. Las actividades de los profesionales liberales”. Más
bien se pronunciaban por su aplicación a cualquier relación que versare sobre
cosas muebles -consumibles o no- e inmuebles, y sobre la transmisión de su
dominio o uso, o sobre servicios, sin importar que sean públicos o privados.[2] Por
lo que se trata de una de las modificaciones introducidas por los legisladores,
y que fue derogada con la sanción de la 26.361. Mas pese a todo, dichos incisos
trajeron y aún traen gran confusión sobre el concepto de consumidor actualmente
vigente, quizá por haberse mantenido entre los años 1993 y 2008, en la primera
etapa de aplicación de la normativa consumeril, y en simultáneo con la ley de
locaciones urbanas (también derogada) y el Código de nuestro gran civilista
Dalmacio Vélez Sársfield, quien murió sin enterarse de la existencia de algo
llamado “derecho del consumidor”.
En
nuestro país, el concepto ha mutado a lo largo del tiempo ya que primero se
consideró “consumidores” solamente a las personas físicas, luego a ciertas
personas jurídicas y finalmente a los consumidores colectivamente considerados[3]. En
ese sentido, la Ley de Defensa del Consumidor, en su actual redacción,
establece en su artículo 1° que “la
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza,
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social…Se considera asimismo consumidor
o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia
o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y a quien de cualquier
manera está expuesto a una relación de consumo”.
El
concepto de consumidor expuesto en la citada ley, ha sido reafirmado al
sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que, en su artículo
1092, establece, en lo que aquí interesa, que “se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. De la lectura
de la normativa en cuestión puede extraerse como primer premisa que en nuestro
derecho, actualmente, la noción de “consumidor” se asienta principalmente sobre
dos conceptos, el de “destinatario final” y el de “beneficio propio”.
Agréguese
a ello que luego de la reforma introducida por la Ley 26.361 y conforme a la
mentada normativa, también se equipara la situación de los “terceros afectados
por la relación de consumo”, a la noción de “consumidor”, toda vez que la
tutela de la LDC se extiende a todo sujeto que de cualquier manera está expuesto
a una relación de consumo[4]. Este
concepto resulta abarcativo de: i.) los usuarios no contratantes –pueden ser un
invitado, un familiar, un tercero ajeno–; ii.) la víctima de un daño causado
por un producto o un servicio; iii.) el afectado o expuesto a prácticas
comerciales; iv.) la legitimación para la defensa de bienes colectivos; v.) el
cesionario de un contrato de consumo; y vi) el tercero beneficiario.
Finalmente
no está demás remarcar que, conforme infra se verá, para la determinación del
carácter de consumidor, en algunos supuestos, también se deberá receptar la
noción de “vulnerabilidad” del
sujeto contratante.[5]
Ahora
bien, a fin de precisar los alcances de la normativa supra expuesta, es
de menester referir que la reforma de la ley 26.361 eliminó de la redacción del
art. 2 de la ley 24.240 el párrafo que rezaba “no tendrán el carácter de
consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros”, circunstancia que permite que
una buena cantidad de situaciones en las que empresas y/o personas jurídicas
que actuaban como adquirentes y que antes se encontraban excluidas de la
normativa en cuestión, pasasen a calificar como consumidoras.[6]
Asimismo,
también se ha dicho que la LDC en su actual redacción, sostiene la posición de
que el consumidor o usuario es aquella persona que agota, en sentido material o
económico, el bien o servicio contratado. Agregándose que si bien se reconoce
que la ley no abandono terminantemente el criterio “finalista” en punto
a la calificación del consumidor quien sigue siendo el “destinatario final”,
lo cierto es que la eliminación de parte del texto del artículo 2° permite
examinar en cada caso si el acto de consumo, origina, facilita o se integra en
el proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no
sería consumidor en términos estrictos[7].
Resulta
interesante, por otra parte, recurrir a los antecedentes parlamentarios de la
Ley 26.361, a fin de analizar cuál fue el objetivo tutelado con la reforma,
pudiendo observarse allí que si bien las nociones de “destino final” y “beneficio
propio” son los pilares para determinar el carácter de consumidor, existen
supuestos en los que se deberá tener en cuenta, además, la “vulnerabilidad” del
sujeto contratante.
En
esa dirección, debe referirse que en los fundamentos de la reforma, en lo que
aquí interesa, se indicó que “se mantiene la exclusión tuitiva de la ley
24.240, de Defensa del Consumidor, para los proveedores que adquieren o
utilizan bienes o servicios para integrarlos a otros bienes o servicios que
ellos a su vez proveerán. Pero se limita la exclusión a los proveedores
que incorporan esos bienes o servicios como insumo directo de otros bienes o
servicios y los que lo incorporen en cualquier concepto, cuando
no tengan las características de micro, pequeñas o medianas empresas, o
similares en los términos de la ley 25.300, de Mipymes y sus
reglamentaciones. La exclusión de la protección especial se basa en los
necesarios conocimientos que un proveedor tiene o debería tener del negocio que
maneja y de sus intimidades, pudiendo ser excluido también por su ostensible
poder negocial en razón de la magnitud del giro de la empresa. Siendo así las
cosas, se presume acotada la asimetría informativa, y como consecuencia de ello
la asimetría negocial, en lo que a información se refiere, en unos casos, y en
su poder empresario integral, en otros, y por ende acotada asimismo su
vulnerabilidad contractual. Hasta ahora, al amparo del artículo 2° del decreto
reglamentario 1.798 del 13 de octubre de 1994 y siguiendo un criterio económico
contable de que toda operación empresarial forma parte del giro de la empresa,
se ha entendido que la adquisición de cualquier producto o servicio por un
proveedor termina, finalmente, incorporado al proceso de producción o
comercialización, y por lo tanto debe estar excluida de la ley 24.240, de
Defensa del Consumidor. Esto, que puede ser cierto acerca de los bienes
estrechamente relacionados con los que el proveedor produce o comercializa, no
lo es respecto del amplio universo de todos los demás. Poniendo un ejemplo
recurrente, puede decirse que un productor de tornillos podrá y deberá conocer
acerca del acero con que los fabrica, pero no tiene por qué saber de los
muebles, ni del equipo de aire acondicionado, ni de la papelería, ni de los
alimentos, ni de la telefonía, ni de tantas otras cosas y servicios que
adquiere para utilizar en su fábrica. En estos casos, la asimetría y
vulnerabilidad del, por así llamarlo, proveedor–consumidor viene siendo
idéntica a la del consumidor común. Por ello, como se ha dicho, se propicia
limitar esta exclusión respecto de las operaciones referidas solamente a los
insumos directos destinados a ser integrados en otros procesos de provisión. En
otro orden, si bien es cierto que estas situaciones podrían replicarse en
empresas de gran magnitud, no es menos cierto que las mismas disponen o tienen
capacidad para contar con los más variados y suficientes recursos (económicos,
científicos y tecnológicos, jurídicos, contables, etcétera) para encarar sus
contrataciones desde una posición de negociación suficientemente sólida, por lo
que, en esta circunstancia, no se considera menester que sean alcanzadas por
este estatuto del consumidor final, cualesquiera sean las causas de las
adquisiciones o locaciones de bienes y servicios que realicen”
Si
bien el texto finalmente aprobado, excluyó la referencia concreta a la Ley
25.300, de “Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Mipymes)”,
lo cierto es que los fundamentos allí referidos dan una idea clara de que la
intención del legislador era que el régimen protectorio abarcase también a
aquellos sujetos que si bien, en principio, no se encontrarían alcanzados por
el sentido estricto del término “consumidor”, debido a su “vulnerabilidad”
negocial, pudiesen ser asimilados a tales. Asimismo, de lo expuesto también
se desprende claramente que la intención no fue enmarcar cualquier
contratación bajo el paraguas de la normativa del consumidor.
Sobre
la base de todo lo expresado, se extrae como primera conclusión que en nuestro
derecho lo que determinará el carácter de “consumidor”, en primer lugar,
es el hecho de que se hubiesen requerido bienes o servicios como “destinatario
final” y en “beneficio propio” o de su grupo familiar o social.
El
concepto, en términos de Wolff tiene un “núcleo firme” y una “periferia
indistinta”, como núcleo firme del concepto es claro que será consumidor
quien requiere un bien o servicio reuniendo esos dos rasgos, es decir, como “destinatario
final” y en “beneficio propio”, mas se torna trascendente a esta
altura sin embargo, establecer las exclusiones que esa caracterización trae
consigo y los casos que se encuentran en la “periferia indistinta” del
concepto al que aludimos.
En
ese sentido, a fin de verificar si nos hallamos ante un supuesto de exclusión
cabrá establecer primero, si el sujeto involucrado (se trate una persona
jurídica y/o un empresario individual) aplica los bienes adquiridos o los
servicios prestados, de modo que tengan como “destino final” de “manera
directa” –o como insumo directo– el proceso de producción o de
comercialización que es objeto de la actividad de la empresa (primer
supuesto claro de exclusión general).
En
segundo término, si los bienes o servicios requeridos se incorporan a una
explotación por cualquier otro concepto, no tratándose de un insumo de
aplicación directa al proceso de producción o servicios, sino que solo sirve de
modo indirecto, en esa situación creemos claro que las empresas de magnitud,
es decir, aquellas que no tengan las características de micro, pequeñas o
medianas empresas, o similares deben en todos los casos hallarse excluidas
del concepto de consumidor, dados los conocimientos e información que
tienen o deberían tener del negocio que manejan y de todas las actividades
vinculadas a su giro empresarial.
Sin
embargo, entendemos que en la “periferia indistinta” de este concepto,
cabe atender a la distinción que introduce la exposición de motivos transcripta
supra y considerar, que podríamos encontrarnos frente a un productor o
requirente del bien o servicio que sea una pequeña o mediana empresa, una pyme,
un microemprendimiento o similar (véase art. 83 Ley 24.467 y Ley 25.300) y que
en tal caso la adquisición del bien o la prestación del servicio se produzca
para ser utilizada en su explotación o actividad pero solo de un modo o como
insumo indirecto en el proceso productivo o servicio a prestar (véase
el ejemplo del productor de tornillos
de la exposición de motivos) y deberá
considerarse pues, ante el caso concreto, si los sujetos involucrados se
encuentran en una situación de “vulnerabilidad” que resulte asimilable
al solo “consumidor” que utiliza esos insumos, bienes o servicios como
destinatario final sin volcarlo en la cadena productiva o profesional. Es ante
esa situación dada, que cabría colocar a dichos sujetos dentro de esa periferia
indistinta a la que aludiéramos, incluyéndolos en la categoría de “consumidores”.[8]
Como
puede apreciarse, el concepto de consumidor fue ampliándose de acuerdo a la
evolución del propio derecho nacional, a punto tal que es perfectamente válido
considerar que una pequeña o mediana empresa puede ser consumidora, y en ese
contexto es dificultoso resistir la idea que, tal y como surge natural del
actual Código Civil y Comercial, un inquilino que alquila una casa para vivir
es naturalmente un consumidor, en el concepto actual del término, y salvo dos excepciones
muy específicas, cada una de ellas ubicada en un polo distinto de la relación
contractual.
Debería
excluirse de la calidad de consumidor inquilino, a una empresa “grande”. Ya que
se entiende que, tal como se relata en el caso de los tornillos usado como
ejemplo en los fundamentos de la ley, estas empresas “disponen o tienen
capacidad para contar con los más variados y suficientes recursos (económicos,
científicos y tecnológicos, jurídicos, contables, etcétera) para encarar sus
contrataciones desde una posición de negociación suficientemente sólida”.
Y desde el punto de vista del
análisis del proveedor, debería excluirse de ser considerado tal, un locador
que alquile su inmueble por una única vez, con carácter excepcional –ya que si fuera “ocasional” seguiría estando
alcanzado por el art. 2 de la 24.240- y sin haber publicitado el inmueble con
intermediación de una inmobiliaria. Supuesto prácticamente de laboratorio, ya
que la enorme mayoría, por no decir la totalidad de los locadores en nuestro
país, son personas físicas o jurídicas que alquilan sus inmuebles de modo
permanente. Dicho con otras palabras, que tienen bienes inmuebles para
destinarlos a la locación. Dicho con otras palabras “Es la persona física o
jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,
aun ocasionalmente, actividades de (…) comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios.” (literal del art. 2 de la 24.240)
Entendida la palabra “profesional”,
no en el sentido de poseer un título habilitante (lo cual estaría expresamente
excluido), sino en un sentido vulgar y amplio, como “Que practica habitualmente
una actividad, incluso delictiva, de la cual vive.”[9]
Es decir que cualquier locador que habitualmente alquile, y que por lo tanto
cobre un precio por dicho alquiler, practica habitualmente esa actividad –la de
alquilar- y por lo tanto indudablemente queda abarcado por el concepto de
proveedor. De ninguna manera podría restringirse el concepto arguyendo que la
práctica habitual debería además ser la principal actividad realizada por la
persona calificada como proveedor, ya que conforme a la ley, basta con que
realice esta actividad, de modo habitual, para ser considerado un profesional
de la materia. Es irrelevante que sólo el uno por ciento de los ingresos de
esta persona física o jurídica sean obtenidos por el ejercicio de dicha
actividad. Mientras se comercialice un bien (merx = mercadería,
comercializar un inmueble = venderlo o alquilarlo, convertirlo en “mercadería”)
estamos frente a una situación clara de aplicación de la ley de defensa del
consumidor.
Y ello así, y con fundamento legal,
a partir de la Constitución de 1994 que jerarquiza el derecho de los
consumidores. Si bien con interpretaciones algo forzadas entre 1994 y 2008[10],
con razonabilidad manifiesta a partir de 2008 y hasta la unificación de los
Códigos Civil y Comercial, y sin ningún lugar a dudas a partir de la vigencia del
mismo, que además de contemplar expresamente la situación, ya que TODO CONTRATO
o es de consumo o es de “no consumo” según su propia nomenclatura, y por si
fuera poco, y como hecho destacado en el derecho comparado, establece en su
art. 7 que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos
en curso de ejecución, con excepción de
las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”.
¿Por qué razón excluiríamos al
contrato de locación de la categoría de consumo? Salvo las excepciones
mencionadas (gran empresa locataria o locador que alquila por única vez), en
base a qué fundamento privaríamos al
inquilino (palabra vulgar que no existe en nuestra ley) de la misma protección
que la ley otorga al consumidor financiero, al usuario de servicios públicos,
al consumidor comprador, al consumidor turista, al consumidor pasajero, al
consumidor paciente, etc. etc. No existe ningún motivo para desproteger a uno
de los grupos posiblemente más abarcativos[11]
y que por si fuera poco encuadra con mayor claridad en el tantas veces
mencionado concepto de “vulnerabilidad”: El consumidor locatario.
Entre otros, y sin pretender una
enumeración completa, un criterio que caprichosamente restrinja la existencia
del consumidor locatario, bajo la premisa arbitraria de que “en las relaciones
locativas de inmuebles las partes son iguales y no se aplica la ley de defensa
del consumidor”, estaría privando al locatario de protección básica en materia
de información brindada al inquilino –o al futuro inquilino-, protección de su
salud e integridad física, obligatoriedad de las ofertas, ni se considerarán
incluidas en el contenido del contrato las precisiones publicitarias. Tampoco se
lo protegería de cláusulas abusivas, ni se considerarían las reglas específicas
acerca de la responsabilidad del locador. Estos principios sí se encuentran
incluidos en la ley de defensa del consumidor.[12]
La defensa de un locador que sostuviera
que “no es un proveedor de bienes sino un simple individuo que alquila un
inmueble que no habita él ni su familia” es tan absurda como la que planteó
aquél recurrente a la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en la que
sostuvo “que no es un proveedor de bienes sino un simple comerciante que
vende electrodomésticos”.[13]
Se trataba en ese caso, de un proveedor que a efectos de garantizar el pago del
bien comercializado, un electrodoméstico, había hecho firmar al consumidor un
documento pagaré que intentaba ejecutar, pero que tanto en primera instancia como
en Cámara se determinó inhábil, por aplicación de los principios del derecho
del consumidor, y su normativa, que se ubican por encima de los rigorismos
formales de la abstracción cambiaria.
Lamentablemente la firma compulsiva de
pagarés no sólo constituye una práctica habitual en la comercialización de
electrodomésticos, sino también en la comercialización de bienes inmuebles
puestos en alquiler, incluso en la comercialización de créditos para la
construcción de viviendas (el caso del Procrear) que sustituyó la garantía hipotecaria
por la firma de un pagaré en sus líneas más bajas. Volveremos sobre el punto en
el acápite correspondiente al análisis del pagaré de consumo en las relaciones
locativas.
Como conclusión, cabe remitirnos a
lo que sería el equivalente de “las notas de Vélez Sársfield” en el nuevo
Código: la posición de Lorenzetti en comentario al artículo 1187, definición
del contrato de locación de inmuebles. En el Tomo VI del Código Civil
y Comercial de la Nación dirigido por Ricardo Lorenzetti, de editorial Rubinzal
– Culzoni Editores, en la página 545 leemos el punto 12 (siguiendo con la
enumeración de los caracteres del contrato de locación definido), y se lee “De
consumo: Si las partes se encuadran en lo dispuesto en el artículo 1093 del
Código. Es decir, una de las partes debe ser un consumidor en la terminología
del Código, que celebra el contrato para beneficio propio o de su grupo
familiar o social (lo que ocurrirá sin
duda cuando se trate de una locación destinada a vivienda) y la otra parte
debe ser un proveedor profesional de bienes y servicios. Dudas se plantean con
relación a un contrato celebrado entre un proveedor profesional de bienes y
servicios (por ej., una empresa que construye y loca inmuebles) y un locatario
que destina el inmueble para integrarlo a procesos de producción, distribución
o comercialización de bienes y servicios. Por ejemplo, se loca una oficina para
destinarla a estudio jurídico o para local comercial. Al respecto, con anterioridad
a la sanción del Código se podían sostener por lo menos tres tesis: a) una
amplia que los considera como una relación de consumo; b) una tesis restringida
que afirma que resulta claro que se aplica exclusivamente a quien contrata para
su beneficio propio o de su grupo social o familiar y no para los casos de
incorporación del servicio a los procesos de producción, distribución,
comercialización, etcétera, de bienes y servicios, pues desde el punto de vista
económico no sería un consumidor o usuario. Ésta es la tesis seguida por el
Código en el artículo 1093, y c) una tesis llamada finalista, que aplicaría las
disposiciones consumeristas en este supuesto, en tanto en cuanto exista una
situación de vulnerabilidad por carecer el cliente de igual poder de
negociación. Se considera que si fuera éste el caso se aplicarán las normas de
los artículos 984 y siguientes del Código. También
se debe puntualizar que en caso de dudas entre la aplicación o no de la
normativa consumerista, el intérprete debe inclinarse por la aplicabilidad de
la normativa más favorable al consumidor. (la negrita me pertenece :)
Sólo queda reiterar, a riesgo de sobreabundar
en este punto, que cuando se utiliza la palabra “profesional”, tanto en el
Código, como en el comentario que se ha transcripto, se lo hace en el sentido
indicado, de “práctica habitual”, independientemente de títulos, idoneidad o
relevancia de la actividad en los ingresos totales del proveedor.
[1] The Department of Consumer Affairs (DCA). La
guía se encuentra publicada en http://www.hcd.ca.gov/manufactured-mobile-home/mobile-home-ombudsman/docs/Tenant-Landlord-Sp.pdf
[2] ALTERINI, Atilio Aníbal, LOPEZ CABANA,
Roberto M. y STIGLITZ, Gabriel A., La protección del consumidor en el marco de
un proyecto de ley, La Ley 1989-B, 1002.
[3] Lorenzetti, Ricardo Luis; “Consumidores”; Ed. Rubinzal – Culzoni;
Santa Fe 2009, pág. 86
[4] Farina, Juan; “Defensa del Consumidor y del Usuario”,
Ed. Astrea, pág. 44
[5] Véase “Antecedentes Parlamentarios Ley 26.361”, Ed.
La Ley, pág. 365 y la referencia efectuada infra.
[6] El
párrafo, y gran parte de lo contenido en el acápite fue adaptado de “CONSUMIDORES
FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE
CORDOBA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 56572/2008), sentencia de Cámara Nacional de fecha
30/06/2016.
[7] Conf.
CNCom. Sala F, 29.05.2014, in re: “Agropecuaria Litoral S.R.L. c/ R.A.M. s/
ejecutivo.
[8] CONSUMIDORES
FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE
CORDOBA S.A. S/ ORDINARIO (citado anteriormente)
[9]
Conforme la RAE: 1. adj. Perteneciente o
relativo a la profesión. 2. adj. Dicho de una persona: Que ejerce una
profesión. U. t. c. s. 3. adj. Dicho de una persona: Que practica habitualmente
una actividad, incluso delictiva, de la cual vive. Es un relojero profesional.
U. t. c. s. Es un profesional del sablazo.
[10] Ver
el trabajo de Fernando Márquez José F. y Calderón Maximiliano R., La tutela
del consumidor de los derechos de uso y goce de un inmueble. La Ley 24.240., Revista
de Derecho Privado y Comunitario, quienes incluso antes de la reforma de 2008
propiciaban la aplicación de la normativa consumeril a las relaciones
contractuales locativas.
[11] Las
estadísticas del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas no dejan
lugar a dudas de ello: de 2001 a 2010, el porcentaje de familias que alquila en
la ciudad de Buenos Aires pasó del 22 al 30%, mientras que el porcentaje de
propietarios cayó del 68 al 56%. El proceso de "inquilinización",
como se lo ha apodado en entornos académicos, responde a múltiples factores,
entre los que se destaca un aumento constante del metro cuadrado, junto con el
incremento de los créditos personales en detrimento de los créditos
hipotecarios (40% del total de los créditos vs. el 10%, respectivamente).
[12]
Adaptado de Márquez y Calderón, obra citada. Quienes continúan: “por lo que no es bizantino ni superfluo
discutir acerca de la posibilidad de encuadrar a las locaciones de inmuebles
dentro de la protección acordada a los consumidores.” Valga recordar e
insistir: previo a la reforma de 2008, con un marco normativo mucho menos
transparente que el actual.
[13] Carlos
Giudice S.A.c/ Marezi Mónica Beatriz s/ cobro ejecutivo. Tribunal: Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 4-dic-2012 Cita: MJ-JU-M-76045-AR | MJJ76045 | MJJ76045.
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