ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1222.-
Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente
a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe
intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando
para ello un plazo que nunca
debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la
intimación, especificando el lugar de pago.
La
notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario
se tendrá por válida, aún si éste se negara a recibirla o no pudiese
perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el
primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la
locación por cualquier motivo, el locatario deberá restituir la tenencia del inmueble
locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador podrá iniciar la acción judicial de desalojo,
la que deberá sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada
jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus
leyes procesales o especiales.
En
ningún caso el locador podrá negarse a recibir las llaves del inmueble o
condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes
a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento
por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble,
éste podrá realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y
costas a cargo del locador. En ningún caso se deberán alquileres ni ningún tipo
de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente
realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre
que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez días
hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el
depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después
del vencimiento de dicho plazo.”.
ARTÍCULO 15º.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare
a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1208 del Código Civil
y Comercial de la Nación, el locatario deberá intimarlo de manera fehaciente a
que lo reciba dentro las cuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el
locatario, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
estipulado en la notificación, deberá proceder a la consignación judicial del
monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con
las previsiones de la Ley N° 25.345, de acuerdo a las modalidades que fijen al
efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando
los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.
En
línea con la respuesta jurisprudencial a la problemática: CÁMARA APEL CIV. Y COM 1A (Córdoba) “Va de suyo que -por el objeto acotado de
este proceso- la impugnación del depósito judicial sólo puede consistir en la
justificación de la negativa a recibir la cosa, oposición que -en virtud del
principio de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los
derechos- debe cimentarse en la existencia de algún obstáculo que impidiera al
locador recuperar inmediatamente la tenencia de la cosa a la fecha en que el
locatario pretendió restituirla (por ejemplo, que ella no se encontrara libre
de personas o cosas). Cualquier otra causa que el arrendador considere como incumplimiento
del contrato no lo autoriza a negarse a recibir la cosa, sino a dejar
constancia de la situación fáctica y hacer valer sus derechos en otro proceso.
En sentido concordante, se ha expedido la jurisprudencia afirmando que “…si el
locatario pretende la devolución de la cosa, aun cuando puedan quedar
pendientes conflictos entre las partes respecto del acabado cumplimiento del
contrato, el locador no puede negarse a la devolución de la cosa, teniendo solo
derecho a dejar constancia de su disconformidad a fin de reclamar por vía
independiente sus derechos” (C2CC Cba., “Cooperadora de la Escuela Italo
Argentina Dante Alighieri de Intercambio Cultural Argentino Italiano c. Briñón,
Ana María”, 06/05/2008, LLC 2008 (agosto), 765).
Otra jurisprudencia en el mismo sentido:
https://www.adcoin.org.ar/2020/07/improcedencia-de-la-negativa-de-la.html
Otra jurisprudencia en el mismo sentido:
https://www.adcoin.org.ar/2020/07/improcedencia-de-la-negativa-de-la.html
Buenas tardes, nose si es por este medio, queria hacer una Consulta: Voy a alquilar un local Para poner un negocio y el dueño me quiere cobrar " La llave ", me pregunta es si con la nueva ley de alquileres corresponde , y en caso afirmativo, de que valor seria o que parametro se usa. muchas gracias
ResponderBorrarbuenos dias!!!! quiero hacer una consulta,mi hermano esta osupando una casa que era de mi padre el cual fallecio.inicie la sucesion de la casa,cuando puedo empesar a reclamar un juego de llaves de la misma?
ResponderBorrarBuen dia. Dejo el inmueble en condiciones, pintado prolijo..pero la casa tiene probl de humedad que informe hace tiempo por mail..nunca me respondieron. Si no me quieren aceptar la llave que otra opción tengo en vez de consignar la llave?? porque aca las escribanas te cobran $200.000 a vos...no a la locadora....
ResponderBorrarHola! Pudiste solucionarlo? estoy exactamente en la misma situación :(
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