Partes: Figueroa Emilio Neri c/ Domínguez Guillermo Martin s/ consignación de llaves
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Fecha: 9-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118204-AR | MJJ118204 | MJJ118204
Improcedencia de la negativa de la locadora a recibir las llaves del
locatario, invocando supuestos daños ocasionados al inmueble, pues ello
debe reclamarse por otra vía.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de
consignación de llaves, pues el locador no puede rehusar la recepción de
las llaves amparándose en que existe algún incumplimiento por parte del
locatario; en ese caso, el arrendador podrá canalizar sus reclamos por
las vías pertinentes, sin obstaculizar aquella entrega que, a la postre,
termina incluso beneficiándolo.
2.-Es ilegítima la resistencia del locador que, habiendo recibido las
llaves, porfía en cuestionar el reintegro del inmueble alquilado, sobre
las bases de eventuales daños ocasionados al inmueble, ya que la
recepción no tiene ninguna incidencia para extinguir las prestaciones
que el inquilino eventualmente le hubiera quedado debiendo al accionado.
3.-Más allá de la cautela con la que es dable manejarse cuando se
trata de meritar el valor probatorio de comunicaciones cursadas mediante
un sistema de mensajería instantánea, cabe reconocer eficacia a los
documentos cuestionados, porque no sólo no se ha invocado ninguna
manipulación o circunstancia afín que pudiera enervar su validez, sino
que tampoco se ha puesto de manifiesto ninguna posible infracción al
deber de confidencialidad, que prive a los mentados elementos de su peso
específico como principio de prueba por escrito.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a nueve días del mes de abril de dos mil
diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina
Miquel y Marina Isuani, no así Alejandra Orbelli por encontrarse en uso
de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos
Nº 256.039/54.289, caratulados: “FIGUEROA, EMILIO C/ DOMÍNGUEZ,
GUILLERMO P/ CONSIGNACIÓN DE LLAVES”, originarios del Sexto Juzgado de
Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
demandado a fs. 115, contra la sentencia de fs. 112/114 Practicado el
sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel,
Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución
Provincial y 141 del C.P.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a
resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar a la demanda por consignación
de llaves incoada por Emilio N. FIGUEROA contra Guillermo M. DOMINGUEZ;
también se condenó al demandado a pagar a la parte actora la suma de
pesos dieciséis mil ciento cincuenta ($ 16.150), con más intereses, en
concepto de mejoras y restitución de depósito en garantía. Se impuso
costas y se reguló honorarios.
II.- A fs. 127/139 la abogada Cristian E. Zangoli, por el apelante, funda agravios.
En primer lugar, objeta la letrada que la sentencia es arbitraria y
nula, porque no cumple con los requisitos previstos por el art. 90,
incs. 2) y 4) del C.P.C.C. y T., al no haber tratado la jueza de grado
las defensas que su parte interpuso con respecto a la demanda por
consignación de llaves. Alude a sus argumentos basados en que:a) el
locatario no comunicó el día y la hora en que haría entrega de las
llaves, en modo fehaciente; sólo le notificó al demandado la voluntad de
resolver anticipadamente el contrato, mediante la carta documento
CD79213884 6, que fue aceptada mediante carta documento N O CD790823982,
en la que acogió la resolución, previo pago del mes y medio del canon
vigente, permitiendo la desocupación del inmueble a partir del
08/07/2017; b) el actor denuncia haber notificado la fecha de entrega de
llaves a una presunta empleada de la inmobiliaria, que su parte
desconoce, pretendiendo acreditar dicho extremo con una captura de
pantalla de un mensaje de texto, en copia simple, que ha sido negada y
desconocida por el demandado y carece de valor probatorio; c) en el
contrato de locación no consta que la inmobiliaria Páez esté autorizada a
recibir las llaves o a inspeccionar el inmueble, sólo tenía facultades
contractuales para recibir el pago del canon (art. 3); por ende,
cualquier notificación a la misma o a alguna persona vinculada a ella no
habilitaba al actor para consignar las llaves judicialmente. Advierte
que tampoco fue tratada la presentación de fs. 91/92, en la que se
modificó y amplió el responde. Afirma que el argumento expuesto en los
considerandos, cuando la jueza dijo que la accionada “realiza
aproximaciones vagas acerca de las probanzas aportadas por la contraria
(a fs. 40 y vuelta, 42 y vuelta y 43 y vuelta)”, es erróneo, porque su
parte cumplió con el imperativo procesal del art. 168, INC. 1 C.P.C.
En segundo lugar, reprocha que la juzgadora omitió tratar las
defensas interpuestas por la apelante con respecto a las mejoras
reclamadas por el actor. En tal sentido, transcribe parte de lo expuesto
en la demanda (fs. 35 y vta.), y por la demandada, tanto al responder
la demanda (fs. 40/45), como al ampliar el responde (fs.91/93). Solicita
que se resuelva sobre las defensas interpuestas, tomando en
consideración las razones expuestas, la negativa de los hechos, la
impugnación de la prueba y la prueba ofrecida.
Pide que se tenga presente que el actor no acreditó fehacientemente
haber efectuado ninguna mejora, que causó daños en el inmueble, que
recibió el mismo en buen estado de uso y conservación el 01/01/2017 y
que, conforme al acta de constatación de la oficial de Justicia del
Tribunal y fotografías que forman parte del acta, se demostró que en el
inmueble al momento de resolver el contrato y consignar las llaves
existían daños y que no se encontraba en excelentes condiciones, como
dice la actora (fs. 36 vuelta, sexto párrafo).
En tercer lugar, se agravia de la admisión del pedido de restitución
del depósito en garantía (punto III de la sentencia). Aduce que el
pronunciamiento apelado erró al valorar el estado del inmueble y
considerar que se encuentra en excelentes condiciones. Entiende que la
magistrada no valoró correctamente el acta notarial, por cuanto aceptó
las conclusiones de la escribana, respecto de que los cerámicos están en
buen estado, sin reparar en que no han sido colocados por el actor
-quien no menciona nada de ello en la demanda- sino que estaban ya en la
casa.
Agrega que la notaria Calabrese, al describir el estado del inmueble
en el acta de constatación protocolar a fs. 8/16, expone: “Recorro el
living de entrada, en donde los pisos están descascarados.Luego me
dirijo hacia el oeste por un pasillo hacia el Oeste, donde los pisos
descascarados.salgo de la habitación y camino hacia el Este en donde hay
una puerta que da ingreso al baño. Éste tiene los artefactos de color
turquesa con algunos detalles de rotura en la parte baja del bidet.”
(Fs.9, renglón 17). Pone en relieve que la fecha del acta es 13/08/2017 y
los recibos a los que aludió son del 07/02/2017, que éstos nada dicen
de cerámicos y que el acta no consigna cuáles son las presuntas mejoras.
Se queja también por entender que el acta de constatación de la
Oficial de Justicia y las fotos incorporadas a la misma tampoco fueron
valoradas, siendo que con ellas se comprobó que el inmueble no se
encontraba en las condiciones en la que fue recibido. Remarca que la
constatación fue ordenada a fs. 47 y 51, que se notificó a la actora
electrónicamente el día de la constatación el 29/09/2017 (fs. 52 vuelta)
y que el actor no concurrió. Pone en relieve que la medida se efectuó a
fs. 54/90; que durante la misma se sacaron 35 fotos certificadas por la
Oficial de Justicia, quien constató lo siguiente: “Un salón, sala de
ingreso con pisos con tramos que se observan baldosas amarillas
cubiertas en otros tramos con un material blancor (fotografía de fs. 60 y
61).Por la parte de adentro se observa debajo de la ventana un tramo
con tierra. (fotografía de fs. 64).Aire acondicionado empotrado en la
pared marca Coventry con control remoto que se localiza en la cocina, no
se puede hacer funcionar.(fotografía de fs. 81). Al referirse al patio,
dijo.pintura en regular estado. Se observa una luz encendida (fs.
84/87).Se observa un termo tanque EMEGE instalado en el patio lavadero
con pintura en mal estado.Ventana de lavadero de patio, con tres vidrios
faltan tres. Baño con artefactos completos en color celeste se observa
roto el piso del bidet (fotografía de fs. 87).Botiquín sin puertas, las
que se encuentran retiradas y apoyadas en el muro (fotos de fs.
82/83).La división efectuada en la sala de ingreso y que forma otro
ambiente se observan las uniones en mal estado (fotografías de fs.59,62,
68, 69, 70, n, 76, 77 y 78).Se accede a otro ambiente, con muros en
material blanco que hace la división entre la sala de ingreso; el piso
en idénticas condiciones a la sala.” (Fotografía de fs. 74, 75 y 78).
Objeta las expresiones de la sentenciadora en el fallo atacado,
cuando expresó que: “la impugnación efectuada por esta parte al acta
notarial, no fue hecha mediante redargución de falsedad.” y que “.no
puede restarse veracidad a las constancias del acta notarial, como
pretende el demandado.olvidando que la carga de la prueba importa probar
adecuadamente los hechos que atribuye a la parte actora.”. Esgrime el
recurrente que su intención no era redargüir de falsedad el acta, sino
advertir que no estuvo presente, pues no le fue notificada la fecha en
que se haría, y no pudo entonces solicitar a la escribana se constaran
los daños que percibiera. Alega que la escribana hizo una constatación
de los elementos que estaban en buen estado, coincidente con el acta de
la Oficial de Justicia, pero no constató todos los daños, sino algunos
(el estado del piso y rotura de elementos de baño). Informa que, en la
sentencia dictada en los autos N° 125.967, “PULITI, MARIA ANA c/
COTUMACCIO, MARISA Y OTS. p/ D. y P.”, del 14/02/2012, la misma Jueza
rechazó el acta unilateral de constatación de daños efectuada por la
locataria, sin haber citado fehacientemente a la locadora.
Invoca las cláusulas 7° y 8° del contrato de locación, en cuanto
disponen que: “tanto el inmueble, artefactos y elementos mencionados,
vidrios, herrajes y demás accesorios se reciben en buen estado de
conservación y funcionamiento, comprometiéndose a mantenerlos en el
mismo estado.
ESTADO DEL OBJETO LOCADO. RECONOCIMIENTO:EL LOCATARIO declara conocer
el inmueble del presente contrato, manifestando que se encuentra en
perfecto estado de uso y conservación, obligándose a devolverla en
perfectas condiciones, caso contrario responderá por los daños y
perjuicios pertinentes”. Plantea que, si la vivienda no se encontraba en
buenas condiciones al comenzar la locación, el locatario debería haber
notificado al locador fehacientemente y emplazado a que realice las
mejoras necesarias y, solo en caso de incumplimiento, realizarlas a su
costa.
Denuncia que, al dejar el locatario el inmueble, se han constatado
daños que se consignan en ambas actas; que se verificó que la luz del
patio se encontraba prendida hasta el día 13 de octubre de 2017,
generando deudas de energía.
En cuarto lugar, asevera que la sentencia ha incumplido los
requisitos ordenados por el art. 90, inc. 2 del C.P.C.C. y T., porque,
al referirse a la contestación de demanda (fs. 40/4 5), lo hace en forma
incompleta y realizando afirmaciones que no son ciertas, lo que trae
como consecuencia que la plataforma fáctica descripta sea incorrecta, e
induzca a error en los demás puntos de la sentencia. Denuncia, además,
que lo expuesto muestra la animosidad de la Jueza titular del Sexto
Juzgado de Paz.
Refiere que en el responde de demanda de fs. 40/45, su parte realizó
una negativa fundada de cada uno de los hechos expuestos en la demanda,
cumpliendo con la obligación impuesta por el art. 161 inc. II, 1)
C.P.C.C. y T. Aduce que también cumplió con el art. 168 inc. II, 2),
desde que fundó el rechazo de la consignación de llaves, en la no
comunicación por parte del locatario al locador, del día y hora en que
pretendía hacer la entrega de llaves (Art.5 in fine del contrato); que
fundó el pedido del rechazo de las presuntas mejoras e impugnó la prueba
dando motivos de ello (puntos V VII y VIII de la contestación de
demanda) Destaca que la Jueza de grado no consignó en los resultandos de
su sentencia el contenido de la ampliación del responde ni la
existencia de la inspección ocular realizada por la oficial de justicia,
incurriendo en una conducta parcial, e incumpliendo la norma del art.
90, inc. 3° (consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y
jurídico). Señala que, si el acta de constatación (fs. 8/9) se realizó
el luego de siete meses de la celebración del contrato, en los que el
locatario tuvo a su cargo el inmueble y éste reconoce que se le inundó, y
que levantó los pisos de goma, provocando que los pisos estén
descascarados, los daños producidos en el inmueble constatados en el
acta notarial y en el acta judicial son de responsabilidad del
locatario.
Añade que la jueza se equivoca al afirmar que el fuerte olor
nauseabundo fue el causante de la rescisión, porque el actor, tanto en
su demanda como en lo que le manifestó a la escribana, admitió que el
inmueble se le inundó y que hacía dos meses que no habitaba allí, lo que
lleva a interpretar que ese hecho es el causó el olor, habida cuenta de
que, al realizarse el acta de constatación por medio de la oficial de
justicia (13710/2017), sólo se constató olor a encierro.
Insiste en que la magistrada de la instancia inferior está
invirtiendo la carga de la prueba al pretender que su representado
pruebe lo que hizo el actor, cuando es éste quien debe acreditar que
realizó mejoras y notificó al locador la fecha de entrega de llaves, más
teniendo en cuenta que el locatario no contestó el traslado de la
ampliación del responde de fs. 91/92, ni concurrió a la audiencia
inicial a fin de defender su prueba.Expone además que, cuando la Jueza
dijo que, más allá de lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato
-inmueble en perfecto estado- “.las constancias expuestas
precedentemente, patentizan lo contrario.”, parte de una apreciación
arbitraria de la prueba, pues el actor declaró haber visto el inmueble
antes de alquilar y firmó el contrato, y no probó que estuviera en mal
estado al comienzo de la locación.
Cuestiona el párrafo de los considerandos que dicen: “Las fotografías
obrantes a fs. 57, 60/66, 69, 71,72, 74 75 y 78 evidencian con toda
claridad la filtración de agua en el piso.”. Asegura que el accionante
no afirmó que existían filtraciones de agua, y que ello tampoco consta
en las actas de fs.8/9, o fs. 54/55 vuelta, ni tampoco en las
fotografías que pertenecen a esta última. Agrega que, lo que se ve en
esas fotografías, es el estado en que se encuentra el piso después que
el actor -según reconoció- levantó el piso de goma.
Controvierte sobre el valor probatorio que se atribuyó a las capturas
de pantalla adjuntas en fotocopias simples, impugnadas por su parte y
no reconocidas. Agrega que debe tenerse en cuenta que son copias simples
de conversaciones realizadas con la titular de la inmobiliaria, Analía
Guerrero, quien no figura en el contrato de locación, ya que la
inmobiliaria Páez pertenece a Patricia Mabel Páez (recibo de fs. 17).
Aduce que la jueza de primera instancia omitió ponderar que el
emplazamiento realizado en la carta documento de fs. 31, fue rechazado
por el demandado mediante la carta documento de fs. 30. Entiende,
además, que el fallo atacado evidencia una valoración errónea de la
prueba, cuando dice que los recibos de fs. 18 por ($ 3.100) y fs. 19 y
el presupuesto de la misma empresa por ($ 3.000), demuestran lo
invertido en concepto de mejoras, y que ello ha sido efectuado antes de
promoverse la acción, por cuanto no tiene en cuenta que esa
documentación fue impugnada a fs.44 vta., en el responde, punto VIII: 2)
a) (carece de fecha cierta, no es una factura que acredite pago alguno y
no consta que los materiales y la mano de obra hayan sido aplicados en
el inmueble) y 2) b) el recibo de fs. 19 (falta de fecha cierta, no
establece para qué domicilio se utilizarían estos materiales, ni se
trata de una factura que acredite pago alguno). Recalca que en la carta
documento en que reclama las mejoras pretende la suma de $ 6.000 en el
mes de junio, y, sin embargo, luego demanda por $ 9000.
III.- A fs. 141 se notifica el traslado de la fundamentación de agravios al actor, quien no contesta.
IV.- La solución.
IV. a. Improcedencia del planteo de nulidad.
Analizaré en primer lugar el planteo de nulidad que interpone la
apelante (art. 141 inc. II del CPCCT). Al hacerlo, me basaré en los
lineamientos teóricos que volqué en un fallo de factura reciente, en el
que traté a la temática con argumentos que considero de útil mención en
la especie (CC1, 06/03/2019, autos N° 252.549, caratulados: “Lazo Duran,
Gladis c/ Empresa Maipú S.R.L. P/ D. y P.”, doctrina y jurisprudencia
citadas).
Dije en aquella oportunidad que la nulidad puede ser canalizada por
la vía de la apelación, aunque ese carril impugnativo únicamente queda
habilitado si se cumplen todos y cada uno de los requisitos requeridos
para que la referida sanción opere. Aclaré que, si la totalidad de esos
presupuestos no concurren, el yerro que denuncia el apelante deberá ser
saneado por el camino de la apelación, evitándose la anulación.
Con este criterio, considero que el fallo apelado, aunque evidencia
algunas falencias argumentativas, se sostiene en los términos del
artículo 90 del CPCCT, sin generar, de manera patente, indefensión.En
otros términos, tengo para mí que el pronunciamiento de grado refleja,
de manera aceptable, tanto el razonamiento de quien lo emitió como su
labor de comprensión de los hechos y del derecho aplicables, en pos de
la construcción de la norma individualizada que constituye el fallo. Por
ello, la nulidad no procede (PODETTI, J.R., Tratado de los actos
procesales, Ediar, Buenos Aires, 1955, página 440).
IV. b. Delimitación de los hechos sometidos a juzgamiento.
Los sucesos probados, relevantes para la decisión que encaro, son los siguientes:
El 01/01/2017, Emilio Figueroa, como locatario, celebró con Guillermo
Domínguez un contrato de locación, con destino a vivienda, que tuvo por
objeto un inmueble situado en San Juan de Dios Nro. 1357 de Dorrego. Se
pactó que el contrato duraría 24 meses, a contar desde el 01/01/2017 y
con vencimiento el 31/12/2018, fecha en que el locatario debería
reintegrar el inmueble al locador, libre de todo ocupante (cláusula
quinta).
El día 06/06/2017, el arrendatario cursó carta documento notificando
al demandado, en su domicilio, su voluntad de resolver anticipadamente
el contrato, con 30 días de anticipación; también lo emplazó al pago de
las mejoras necesarias que dijo haber llevado a cabo.
El 13/06/2017 el actor recibió carta documento del locador, por vía
de la cual este último rechazó el pago de las mejoras, se notificó de la
resolución anticipada y no opuso a ella objeción alguna.
Existen otros sucesos que invocó la actora al demandar y que la
demandada negó, en los términos del artículo 168 del CPC.En ese orden,
quedaron fijados como hechos controversiales los que en adelante
expondré.
El locatario dijo en la etapa inaugural que, el 13/07/2017, se
presentó en la inmobiliaria Páez para poder realizar la inspección del
inmueble, en tren de proceder a la entrega de llaves; añadió que se le
requirió el pago del mes de julio y que se le dijo que se comunicarían
con su parte para realizar la inspección y recibir las llaves. El
pretensor expuso también que él pagó el canon requerido y que, el
01/08/2017, concurrió a realizar la inspección con la representante de
la inmobiliaria, Analía Guerrero, quien se rehusó a recibir las llaves,
expresando que debía previamente consultar si el inquilino debía pagar
una suma de dinero al locador.
Enfrentada a esta posición, la accionada invocó que jamás fue
notificada de manera fehaciente de esas diligencias; negó, inclusive,
que ellas se hubieran llevado a cabo, por no constarle. Remitió a lo
establecido en la cláusula quinta del contrato y aclaró que la
Inmobiliaria Páez no representa a su parte y sólo tenía facultades
contractuales para recibir el pago de los cánones. Dijo que en autos no
consta el monto del depósito que el actor dice haber realizado y rechazó
el pago de las mejoras, porque consideró que ellas no fueron
autorizadas ni tampoco fue probada su realización.
IV. c. Consignación de llaves.
Fijados los hechos probados y los controversiales, en esta ocasión
destaco que, a fojas 92 y vta., la accionada amplió su responde. En
particular resulta que, en el punto VII de esa presentación, su
apoderada solicitó la entrega “provisoria” de las llaves del inmueble
alquilado, manifestando lo siguiente: “Fundo este pedido, en que, hasta
que V.S.dicte sentencia en estos autos, oportunidad en que resolverá si
era o no procedente la consignación judicial de las llaves, habrán
pasado muchos meses y tal vez, hasta que la sentencia quede firme, más
de un año, tiempo en el que mi representado no tendrá la posesión del
inmueble, y esto constituye un perjuicio económico, pues no podrá
realizar ni presupuestos de los daños, ni reparar el inmueble, ni
arrenda rlo”. A fojas 61, el tribunal de grado proveyó de conformidad,
haciéndose efectiva la entrega de las llaves por acta de fecha
08/11/2017 (fs.62).
Las actuaciones de referencia me convencen de que debe mantenerse
incólume el fallo que hizo lugar a la consignación de llaves. Considero,
ante todo, que la recurrente no rebate en la alzada los fundamentos que
avalan el decisorio de grado en lo pertinente. Sin perjuicio de lo que
he sostenido, situándome en la alternativa que mejor posiciona a la
quejosa, aclaro que existen otros diversos argumentos adicionales que
terminan de conformar mi convicción en el sentido señalado.
Sabido es que, extinguido el contrato de locación, el locatario no se
desobliga de sus obligaciones en la medida que no demuestre haber hecho
entrega formal de las llaves del inmueble. Enfrentado a esto, la
doctrina que comparto sostiene que el locador no puede rehusar la
recepción de las llaves amparándose en que existe algún incumplimiento
por parte del locatario. En todo caso, en la eventualidad que esto
último ocurra, el arrendador podrá canalizar sus reclamos por las vías
pertinentes, sin obstaculizar aquella entrega que, a la postre, termina,
incluso, beneficiándolo. En tal sentido, es clarificadora la mención
que, siguiendo una corriente dominante, argumenta que:”.parece justo
sostener que si bien en principio el locador tiene derecho a su libra de
carne, en caso de incumplimiento no puede obtenerse con sangre del
locatario, sino que debe recibir la cosa y proceder luego a reclamar las
obligaciones cumplidas” (MOEREMANS, D., comentario al artículo 1210 del
CCCN, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado,Dir.
Lorenzetti, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo VI, páginas 631 y
ss.).
En autos las consideraciones previas cobran especial valor, porque la
accionada, para repeler la demanda por consignación, invoca que la
actora le debe satisfacer los daños que habría provocado en el bien
locado. La resistencia así expresada no puede tener andamiaje,
precisamente por las razones que previamente he sentado, que, como
premisa, se hacen eco de que el locatario tiene el derecho y no sólo el
deber de entregar las llaves. Menos aún puedo admitir el planteo de la
apelante siendo que, su parte, no ha concretado ninguna articulación
tendiente a hacer efectivo aquel pretendido crédito ni derribado, con
prueba igualmente idónea, las probanzas que benefician la posición del
accionante.
En segundo lugar, la quejosa hace hincapié en que, para que proceda
la consignación de llaves, debió el inquilino constituir a su parte
previamente en mora.
Este requisito fue exigido de modo constante en la doctrina y la
jurisprudencia que rigió mientras estuvo en vigor el Código Civil.
Concretamente, se establecía que, para que procediera la consignación de
llaves, debía haber una negativa expresa del locador a recibirlas, por
lo que, el inquilino, debía ponerlo en mora (MOSSET ITURRASPE, J.-
NOVELLINO N., La locación y sus procesos judiciales, Rubinzal- Culzoni,
Santa Fe, página 191). No obstante, se consideraba inaplicable en estos
casos el régimen de la mora que preveía el artículo 758 del C.C.,
sentándose que:”.el Codificador ha establecido los distintos regímenes
de pago por consignación según el objeto del pago, y al tratarse de la
consignación de una cosa cierta que debe ser entregada en el lugar en
que se encuentra, ha establecido que se debe realizar una intimación
judicial para que la reciba y a partir de allí, surtirá todos los
efectos de la consignación” (SALGADO, Ali, citado por MOSSET ITURRASPE-
NOVELLINO, cit, página 192).
En la actualidad, aquellas directrices permanecen vigentes, en el
marco de lo que dispone el Código Civil y Comercial de la Nación en el
sentido que, el pago en consignación, procede cuando el acreedor fue
constituido en mora (art. 904, inc. a)). Me hago cargo, además, de que
los hechos debatidos enmarcan en la previsión establecida en el art.
1210 del mismo ordenamiento, que regla: “El locatario, al concluir el
contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la
recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del
tiempo y uso regular. También debe entregarle las constancias de los
pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten
atinentes a la cosa o a los servicios que tenga”. La obligación de
restitución de la cosa alquilada está igualmente establecida en el
artículo 1223 del ya citado código de fondo.
Considero, por lo demás, que todas las normas citadas deben ser
aplicadas privilegiando la buena fe, que ha de primar tanto en la
ejecución como en la interpretación de los contratos y, en general, en
orden al ejercicio de cualquier derecho (art. 9 CCCN).
Sujeta a estas consideraciones, encuentro que es ilegítima la
resistencia que quien, habiendo recibido las llaves, porfía en
cuestionar el reintegro del inmueble alquilado, sobre las bases ya
mencionadas. Insisto, de todos modos, en que la recepción no tiene
ninguna incidencia para extinguir las prestaciones que el inquilino
eventualmente le hubiera quedado debiendo al accionado.Por todo ello, en
definitiva, juzgo que, frente a la actitud asumida por el accionado,
constancias de autos y el derecho aplicable, la solución que se dictó en
el grado es justa, porque condice con las proposiciones de la doctrina
que abrazo y con el criterio que tradicionalmente ha sostenido que, en
casos como el de maras, los efectos de la consignación deben
retrotraerse al momento de la notificación de la demanda, porque esa es
la oportunidad en que el acreedor tomó efectivo conocimiento del reclamo
(TRIGO REPRESAS Y OTS., comentario al artículo 907 del CCCN en Código
Civil y Comercial Comentado- Tratado exegético, dir. Alterini,
directores del Tomo Trigo Represas- Compagnucci de Caso, Coord.
Alterini, 2da. edición actualizada y aumentada, Thomson Reuters- La Ley,
2016, Tomo IV, páginas 579 y ss.).
Por la suma de razones que he expuesto, ratifico mi proposición
relativa a que procede desestimar el agravio que hasta aquí he
analizado.
IV. d. Mejoras.
Dijo la señora jueza que previno que las constancias de autos
contradicen lo expresado en la cláusula 7° del contrato, que indica que
el inmueble arrendado se recibió en buen estado de conservación. Explicó
que la Escribana Valeria CALABRESE, en el acta extraprotocolar obrante a
fs. 08/09, consignó que en el lugar en que se llevó a cabo dicha
actuación existía un olor nauseabundo, que invadía todo el inmueble y
que los pisos lucían descascarados. Según la juzgadora, esto motivó la
notificación por carta documento N° 792138846 al locador, el 06/06/2017,
por vía de la cual se produjo la resolución del contrato, según lo
detalló el actor en su escrito inicial.
Sentado lo anterior- y, en especial, que aquella actuación notarial
hace plena fe en los términos del artículo 296 del CCCN- la magistrada
juzgó que el demandado sólo realizó aproximaciones vagas acerca de las
probanzas aportadas al litigio por su contraria, pero olvidó cumplir con
su carga de probar adecuadamente los hechos que atribuye a la
actora.Remarcó que las fotografías obrantes a fs. 57, 60/66, 69, 71, 72,
74, 75 y 78 evidencian con claridad la filtración de agua en el piso.
Meritó, por último, los mensajes cursados entre el personal de la
inmobiliaria y el locatario, en los que, respectivamente, se lee que:
“el propietario está de acuerdo que saques -el piso- de arriba, pero no
pintar el original.tal vez no es de tu agrado -también con referencia al
piso- pero lo mejorarían unas alfombras.” y que: “es inhumano vivir con
este olor, vos viniste y sentiste el olor que había y que no puedo
sacar con nada”.
Analizado el relato previo, en conjunción con los términos de la
queja, lo primero que me cabe dejar establecido es que comparto lo que
manifestó la sentenciadora en el sentido que los jueces no estamos
obligados a hacernos cargo de todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes ni a analizar la totalidad de las pruebas
producidas, sino que debemos atender tan solo a aquellos que sean
conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
Aprecio, en síntesis, que la aplicación que hizo la jueza de la
instancia previa de estas reglas no evidencia error alguno que merezca
ser reparado en este estadio. Aclaro de todos modos que, contrariamente a
lo que alega la apelante, la sentenciadora se hizo cargo de que el
locador restó valor probatorio al acta notarial ya aludida, porque no
participó en ella; reconoció, asimismo, que fue por esa razón que el
demandado peticionó la realización de la inspección ocular que se
cumplió a fs. 54/55. Por su lado, compruebo que la apelante no enerva la
valoración que hizo la señora jueza de grado con respecto a la
actuación notarial que, con autoridad de fe pública, da cuenta del
estado en que la notaria interviniente encontró el inmueble locado, en
el momento en que cumplimentó esa diligencia.Es para mí evidente,
incluso, que, el hecho que no haya estado presente el accionado en el
momento en que se labró el referido instrumento no merma su fuerza de
convicción, siendo que, además de lo ya señalado, resulta que los hechos
consignados por la fedataria se ven corroborados por otras constancias
confiables colectadas en la causa.
En cuanto a los mensajes documentados en autos, a los que la
magistrada que previno reconoció eficacia corroborante, considero que
ellos tienen indudablemente ese valor, en conjunción con lo que resulta
de otros elementos de juicio disponibles y a falta de prueba en
contrario.
Este Cuerpo ha sostenido que los instrumentos privados desconocidos
en juicio no hacen plena fe sobre la autenticidad de su contenido, salvo
que la firma sea reconocida como auténtica por su presunto autor o sea
declarada reconocida por el juzgador. A tono con ello se ha precisado
que, cuando los instrumentos o documentos puestos en tela de juicio no
emanan de las partes, sino de terceros, para que ellos sean eficaces d
ebe hacerse efectivo el reconocimiento correspondiente, conforme las
normas que rigen la prueba testimonial o bien la informativa, según el
caso (CC1, LS 181-79, entre otros).
Estas son las reglas que, en su auxilio, invoca la quejosa. Ellas,
sin embargo, no resultan lisa y llanamente aplicables en lo que atañe a
los ya referidos mensajes, cuyas particularidades conducen a transitar-
al menos por vía de la analogía- otros carriles.
Concretamente, rige en el sentido señalado el temperamento que sentó
largo tiempo atrás este Tribunal, cuando estableció que: “Para nuestro
derecho, el documento electrónico en sentido restringido – el que
permanece en la memoria de la computadora o está volcado en discos o
cintas- pertenece a la categoría jurídica de documento.Pero cuando el
mensaje contenido en el documento original se ha plasmado en soporte
papel, el lenguaje natural ya es instrumento particular – firmado o no-
pudiendo integrar el plexo probatorio unido a otras probanzas de la
causa, y a la postre, ser valorado conforme a las reglas de la sana
crítica” (CC1, Expte.: 36857 – Pérez Elizalde, Rafael Francisco
c/A.S.I.S.M.E.D. S.A. p/Cobro Pesos, 09/12/2004, LS164-266319).
El fallo citado se apoyó en lo dispuesto por el artículo 181 del
Código Procesal Civil, que preveía, al igual que en la actualidad lo
hace el artículo 176 del CPCCT, que son medios de prueba, entre otros,
los documentos, el examen judicial, reproducciones y experiencias y
cualquier otro no prohibido por la ley en general o para casos
particulares, que sea idóneo y pertinente. En particular, se reafirmó en
aquella ocasión que los medios de prueba- o sea, los procedimientos en
base a los cuales el juez llega a su convencimiento acerca de los hechos
dudosos- son ilimitados y que, su eficacia probatoria, depende de
diversas variables.
Todos estos argumentos son, sin dudas, de aplicación en el caso,
porque también en esta ocasión la causa nos coloca ante documentos o
instrumentos particulares no firmados, que están sujetos a sus propios
procedimientos de corroboración.
El criterio que abrazo es, por lo demás, el que en la actualidad
autoriza a seguir el artículo 318 del Código Civil y Comercial, que, en
especial, habilita la utilización los medios sobre los que en autos se
controvierte, siempre que no se ponga con ello fuera de resguardo la
confidencialidad ni se vulneren, en especial, las exigencias contenidas
en el artículo 18 de la Constitución Nacional (RIVERA, Julio César,
Instituciones de Derecho Civil- parte General, T. II, Bs. As.,
Abeledo-Perrot, 1.993, página 722; BENDER, Agustín, El correo
electrónico como prueba en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación, Sup.Doctrina Judicial Procesal 2013
(marzo), 01/03/2013, 13 – DJ27/11/2013, 91, cita online:
AR/DOC/5408/2012. En la jurisprudencia local, con el mismo criterio:
CC3, 01/06/2017, autos Nº 253.184/52.190, caratulados: “Llopart, Ricardo
José c/ Lombardich Luis y Ot. p/ Cob. de Pesos”, doctrina y
jurisprudencia citadas).
Por último, en lo que atañe a los mensajes sobre los que la accionada
plantea su cuestionamiento sostengo que, más allá de la cautela con la
que es dable manejarse cuando se trata de meritar el valor probatorio de
comunicaciones cursadas mediante un sistema de mensajería instantánea
como el que se utilizó en el caso estudiado- la posibilidad de una
manipulación de este tipo de archivos digitales de carácter privado no
se me escapa- en autos únicamente puedo reconocer eficacia a los
documentos cuestionados, porque no sólo no se ha invocado ninguna
manipulación o circunstancia afín que pudiera enervar su validez, sino
que tampoco se ha puesto de manifiesto ninguna posible infracción al
deber de confidencialidad, que prive a los mentados elementos de su peso
específico como principio de prueba por escrito.
Consideraciones similares puedo hacer en cuanto al tema de las fotografías.
Para ello, remito a la jurisprudencia que ha decidido que, tratándose
de este tipo de imágenes, “para persuadirse de su autenticidad no es
necesario un dictamen pericial o un reconocimiento expreso o formal por
parte del demandado o por testigos, bastando que mediante declaraciones
testimoniales u otros elementos de convicción que obren en el proceso se
pueda concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que las
fotos o la película o video no son trucadas, sino el resultado de una
normal impresión de la imagen, a través de la lente, o que los hechos
representados en ellas puedan coincidir con los elementos de autos, pues
las fotografías no son instrumentos públicos ni privados ni se
encuentran sujetas estrictamente a sus reglas (arts.973, 979, 988 y
1021, CCiv.), sino documentos en un sentido amplio.” (CC3, 18/03/2016,
autos N°250.005/51403 “González Silvia Estela c/ Municipalidad de Godoy
Cruz p/ daños y perjuicios”).
Acorde con el temperamento que he fundado, tengo para mí que los ya
referidos mensajes, en conjunción con las restantes pruebas acompañadas
con la demanda- tal el caso de la carta documento que luce a fojas 30,
que el accionado reconoció haber recibido y el acta notarial ya aludida-
y otros, tales como la inspección y las fotografías también
incorporadas al proceso (art. 319 CCCN), avalan la tesitura esgrimida
por pretensor al demandar. En particular, juzgo que los mensajes
cursados entre el actor y personal de la inmobiliaria que intervino en
la contratación, fortalecen el relato del primero, puntualmente en lo
relativo a que, el estado en que se encontraba a la fecha de mención el
inmueble alquilado, no es el que surge de lo expresado en la cláusula
séptima del contrato; cuanto menos, todo indica que, apenas entró el
locatario en tenencia del inmueble, salieron a la luz circunstancias que
generaron la necesidad de llevar a cabo las medidas y arreglos que este
último fue autorizado a hacer, con la intermediación de la inmobiliaria
interviniente.
A su turno admito que, desconocidos los recibos y presupuestos que
fueron aportados con la pieza inicial, la actora no llevó a cabo las
diligencias de rigor para obtener su reconocimiento en juicio. Nada de
esto, sin embargo, empece para acoger el reclamo por mejoras que el
locatario probó haber efectuado y cuyo pago persigue, amparado en los
términos de los artículos 1.202, 1.211 y cc. del CCCN y en los del
propio contrato que concertó con el demandado.
Básicamente juzgo que, aquellos documentos objetados, sólo han
contribuido para que la juzgadora de grado efectuara una estimación del
monto por el que procede el reintegro, relativamente compatible con el
que surge del emplazamiento que cursó el actor al demandado y con el
monto que él solicitó al demandar.Pongo en valor, además, que en la
etapa inicial no medió alegación alguna en orden a la diferencia que
existe entre el monto de aquel emplazamiento y el que la actora persigue
hacer efectivo en autos. Considero, por último, que la diferencia es en
todo caso aceptable, teniendo en cuenta que el monto estimado
representa un valor justipreciado al momento de la sentencia y que la
apelante no ha probado que esa suma sea excesiva ni irrazonable,
conforme la prueba rendida.
IV. e. Depósito en garantía.
La jueza de grado admitió el reclamo de $ 7.150 en concepto de
devolución del depósito en garantía, apoyada en la cláusula 18 ° del
contrato, que establece que, a los sesenta días de finalización de la
locación, siempre y cuando el locatario haya cumplido fielmente las
obligaciones contraídas en este contrato, el depósito le será devuelto.
La apelante cuestiona esta decisión, sin hacerse cargo de que en la
etapa inicial no dedujo con respecto al planteo de la actora objeción
alguna que merezca en este estadio ser analizada. En este aspecto, por
ende, la objeción deducida recién en la alzada resulta extemporánea.
Si lo dicho con anterioridad no fuera compartido, la confirmación del
fallo viene dada por la suma de razones que desarrolló quien me
precedió en el juzgamiento y, también, por las que anteriormente expuse,
en el sentido que, los daños que invoca la accionada, no han sido
objeto de formal reclamo ni de prueba que los ponga concretamente en
evidencia. De allí que, a la luz de las circunstancias dadas, no me
queda sino tener por probados los presupuestos contractualmente
previstos para que proceda la devolución, al actor, del monto que él
entregó en depósito.
Así voto.
La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la vencida (art.36 CPCCT).
Así voto.
La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 9 de abril de 2019.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por tanto, confirmar la sentencia de grado.
II.- Imponer las costas a la vencida.
III.- Regular honorarios profesionales de segunda instancia, de la
abogada Cristian E. ZANGOLI y del abogado J. Martín LOPEZ, en las sumas
respectivas de pesos.($ .) y.($.) (Arts. 15 y 31, ley 9.131)
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. Silvina Miquel
Dra. Marina Isuani
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos
magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Alejandra Orbelli
(ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).
Dr. MARCELO OLIVERA
Secretario
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