martes, 7 de julio de 2020

La consignación de llaves y de alquileres en la nueva ley de alquileres


ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.
La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tendrá por válida, aún si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario deberá restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador podrá iniciar la acción judicial de desalojo, la que deberá sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ningún caso el locador podrá negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste podrá realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se deberán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.”.


ARTÍCULO 15º.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario deberá intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, deberá proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 25.345, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.


En línea con la respuesta jurisprudencial a la problemática: CÁMARA APEL CIV. Y COM 1A (Córdoba) “Va de suyo que -por el objeto acotado de este proceso- la impugnación del depósito judicial sólo puede consistir en la justificación de la negativa a recibir la cosa, oposición que -en virtud del principio de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos- debe cimentarse en la existencia de algún obstáculo que impidiera al locador recuperar inmediatamente la tenencia de la cosa a la fecha en que el locatario pretendió restituirla (por ejemplo, que ella no se encontrara libre de personas o cosas). Cualquier otra causa que el arrendador considere como incumplimiento del contrato no lo autoriza a negarse a recibir la cosa, sino a dejar constancia de la situación fáctica y hacer valer sus derechos en otro proceso. En sentido concordante, se ha expedido la jurisprudencia afirmando que “…si el locatario pretende la devolución de la cosa, aun cuando puedan quedar pendientes conflictos entre las partes respecto del acabado cumplimiento del contrato, el locador no puede negarse a la devolución de la cosa, teniendo solo derecho a dejar constancia de su disconformidad a fin de reclamar por vía independiente sus derechos” (C2CC Cba., “Cooperadora de la Escuela Italo Argentina Dante Alighieri de Intercambio Cultural Argentino Italiano c. Briñón, Ana María”, 06/05/2008, LLC 2008 (agosto), 765).

Otra jurisprudencia en el mismo sentido:
https://www.adcoin.org.ar/2020/07/improcedencia-de-la-negativa-de-la.html

2 comentarios:

  1. Buenas tardes, nose si es por este medio, queria hacer una Consulta: Voy a alquilar un local Para poner un negocio y el dueño me quiere cobrar " La llave ", me pregunta es si con la nueva ley de alquileres corresponde , y en caso afirmativo, de que valor seria o que parametro se usa. muchas gracias

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  2. buenos dias!!!! quiero hacer una consulta,mi hermano esta osupando una casa que era de mi padre el cual fallecio.inicie la sucesion de la casa,cuando puedo empesar a reclamar un juego de llaves de la misma?

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