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sábado, 17 de octubre de 2020

ADCOIN expone en la Comisión de Derecho del Consumidor de la Cámara de Diputados, sobre los proyectos de modificación de la ley de defensa del consumidor

 

1. Desde un punto de vista metodológico, consideramos que todos los aportes deberían realizarse sobre el Código unificado, que podría pasar a llamarse del “Código Civil, Comercial y del Consumidor”. Eso sería lo razonable para evitar dos leyes que regulen lo mismo, y  para propiciar que se haga de modo integrado y armónico. Además es la forma de combatir la hipertrofia legislativa que sin dudas nos perjudica a consumidores y proveedores y crea gran inseguridad jurídica.

Todo aquello que no pueda incorporarse modificando los artículos pertinentes del Código (mayormente en el libro tercero), podría ser agregado como un séptimo libro.

2. Es fundamental que se regulen las acciones colectivas de manera urgente. Si bien podríamos hacer aportes, consideramos que los proyectos ofrecen puntos de partida más que aceptables, porque necesitamos manejarnos en el tema con leyes, y no con acordadas o criterios judiciales.

3. Principios como el del acceso al consumo van a contrapelo de una realidad en la que los consumidores no podemos comprar dólares de forma legal, por la cantidad de restricciones existentes  y eso nos hace un llamado a la atención de hasta qué punto algunos de los postulados tan interesantes que tienen estos proyectos, como la figura de los consumidores hipervulnerables o la del sobreendeudamiento del consumidor no superan las expectativas que podemos tener hoy en día respecto de las soluciones que pasan por lo legislativo y no por una realidad económica  de crisis permanente.

3. Debería incorporarse la obligación para los proveedores de constituir un correo electrónico donde sean válidas las notificaciones (aclaramos que uno de los proyectos establece esa posibilidad, pero después del primer comparendo que es justamente el que en la mayoría de los casos no sucede). Se avanzó con la ley de alquileres (art. 75 del Código Civil y Comercial modificado a instancias de ADCOIN), pero seguimos a mitad de camino. Por ejemplo a Mercado Libre no hay ninguna vía de contactarlo que no sea remitiendo una carta documetno. Los Bancos mandan un mail, pero si el consumidor responde, llega la contestación automática de que en esa casilla no se puede responder. Esto al menos para las entidades que trabajamos con el prejudicial es indispensable y no tolera un día más. Y se agravó con la pandemia.

4. Los montos económicos correspondientes a multas de la autoridad de aplicación y/o parte de las sanciones punitivas judiciales, deberían ser destinadas a sostener a las asociaciones de consumidores que hacemos un trabajo fundamental. Además las asociaciones deberíamos poder participar de la gestión de dichos fondos.

5. Debería agravarse la responsabilidad de los Bancos respecto de la protección de las cuentas virtuales de los consumidores. No se pueden lavar las manos diciendo que los consumidores fueron estafados. Esto debe estar expresamente contemplado en una nueva ley de defensa del consumidor.

6. Debe resolverse y especificarse que las PyMes pueden ser consumidoras. Tenemos el fallo Consumidores Financieros c/ Banco de Córdoba que definiría esta cuestión, necesitamos que ese criterio sea ley clara y concreta.

7. Necesitamos dos registros de manera urgente: Un registro unificado de daño punitivo y un registro unificado de acciones colectivas. De lo contrario vamos a seguir en el caos actual. No se termina de afirmas ninguna jurisprudencia respecto de los montos por daños punitivos, y nunca se sabe si una acción colectiva fue iniciada en una u otra jurisdicción. Esto de alguna manera está perfilado con el registro de infractores, pero consideramos que debería ser más específico en la obligación de registrar todos los montos por daño punitivo (y con un criterio de actualización contra inflación), y que esos montos sean fuente de cuantificación para futuras infracciones.

8. Deben resolverse algunas cuestiones precisas respecto de las distintas situaciones en las que no se puede seguir discutiendo judicialmente si se consideran o no relación de consumo. En el caso de las relaciones locativas, tenemos las conclusiones del Congreso de Derecho del Consumidor que bien podrían aplicarse para conceptuar al locador como proveedor y al inquilino como consumidor. Y evitar seguir con las eternas discusiones en el marco de procesos judiciales con criterios sumamente diversos incluso entre las fiscalías.

9. Debería unificarse el criterio de la prescripción, regulándose exclusivamente por el Código Civil y Comercial, ya que seguimos con interpretaciones diversas acerca de si son cinco asños, tres años e incluso otros plazos especiales. Esto afecta gravemente a la seguridad jurídica.

10. Con estos aportes y agregados, consideramos que ambos proyectos (JxC 3143-D-2020 o FDT 5156-D-2020) podrían resolver algunas cuestiones de índole práctico para los consumidores y especialmente para los  operadores jurídicos, y por la tanto tendrían una importante repercusión en la eficacia de la protección de los derechos de los consumidores.

martes, 7 de julio de 2020

La consignación de llaves y de alquileres en la nueva ley de alquileres


ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.
La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tendrá por válida, aún si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario deberá restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador podrá iniciar la acción judicial de desalojo, la que deberá sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ningún caso el locador podrá negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste podrá realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se deberán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.”.


ARTÍCULO 15º.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario deberá intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, deberá proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 25.345, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.


En línea con la respuesta jurisprudencial a la problemática: CÁMARA APEL CIV. Y COM 1A (Córdoba) “Va de suyo que -por el objeto acotado de este proceso- la impugnación del depósito judicial sólo puede consistir en la justificación de la negativa a recibir la cosa, oposición que -en virtud del principio de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos- debe cimentarse en la existencia de algún obstáculo que impidiera al locador recuperar inmediatamente la tenencia de la cosa a la fecha en que el locatario pretendió restituirla (por ejemplo, que ella no se encontrara libre de personas o cosas). Cualquier otra causa que el arrendador considere como incumplimiento del contrato no lo autoriza a negarse a recibir la cosa, sino a dejar constancia de la situación fáctica y hacer valer sus derechos en otro proceso. En sentido concordante, se ha expedido la jurisprudencia afirmando que “…si el locatario pretende la devolución de la cosa, aun cuando puedan quedar pendientes conflictos entre las partes respecto del acabado cumplimiento del contrato, el locador no puede negarse a la devolución de la cosa, teniendo solo derecho a dejar constancia de su disconformidad a fin de reclamar por vía independiente sus derechos” (C2CC Cba., “Cooperadora de la Escuela Italo Argentina Dante Alighieri de Intercambio Cultural Argentino Italiano c. Briñón, Ana María”, 06/05/2008, LLC 2008 (agosto), 765).

Otra jurisprudencia en el mismo sentido:
https://www.adcoin.org.ar/2020/07/improcedencia-de-la-negativa-de-la.html

Ley de Alquileres 2020 - LEY VIGENTE - Ley 27551

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 27551
Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


TÍTULO I
Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Podrán además constituir un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo, siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes.
b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse acordado un depósito inferior a un mes de alquiler. El reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, podrá acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien el locador podrá retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, presentará las constancias al locador, quien deberá restituir de manera inmediata las sumas retenidas; el pago de valor llave o equivalentes; y
c. la firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considerará celebrado por el plazo mínimo legal de tres años, excepto los casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de contratos consecutivos, supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c. guarda de cosas;
d. exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 1201 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario. En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario podrá realizarla por sí, con cargo al locador.
Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario deberá intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente.
En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aún si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por motivos no imputables al locatario éste se viese impedido de usar o gozar de la cosa, ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o
indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.”

ARTÍCULO 7°.- Agréguese como artículo 1204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
“ARTÍCULO 1204 bis.- Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta Sección, podrán ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 1209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que de la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Sólo podrá establecerse que estarán a cargo  el locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios  normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación de inmuebles con destino habitacional puede ser resuelto anticipadamente por el locatario si han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso. Cuando la notificación al locador se hiciese con una anticipación de tres meses o más, no corresponderá el pago de indemnización alguna por dicho concepto.
Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos enumerados en el artículo 1199.”

ARTÍCULO 10°.- Agréguese como artículo 1221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
“ARTÍCULO 1221 bis. Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes podrá convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.

ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.
La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tendrá por válida, aún si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario deberá restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador podrá iniciar la acción judicial de desalojo, la que deberá sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ningún caso el locador podrá negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste podrá realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se deberán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.”.

ARTÍCULO 12º.- Sustitúyase el artículo 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si
interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un corredor profesional matriculado.

TÍTULO II
Regulación complementaria de las locaciones

ARTÍCULO 13º.- Garantía. En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario propondrá al locador al menos dos de las siguientes garantías:
a. Garantía Inmobiliaria;
b. Aval Bancario;
c. Seguro de Caución;
d. Garantía de fianza; o
e. Garantía personal del locatario, que se documentará con recibo de sueldo, certificado de  ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deberán sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo. El locador no podrá requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se tratase del supuesto previsto en el inciso e) en el cual podrá elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador deberá aceptar una de las garantías propuestas por el locatario.
En los supuestos de los incisos b, c y d, la reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir las personas que otorguen estas garantías y las características y condiciones de las mismas.

ARTÍCULO 14º.- Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, estarán exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo podrán realizarse ajustes anuales. En ningún caso se podrán establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deberán efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que deberá ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

ARTÍCULO 15º.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario deberá intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, deberá proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 25.345, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.

ARTÍCULO 16º.- Los contratos de locación de inmueble deberán ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en
la forma y con los alcances que dicho Organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispondrá un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el Juez deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
No obstante, la obligación del locador, cualquiera de las partes podrá informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga.

TÍTULO III
Programa Nacional de Alquiler Social

ARTÍCULO 17º.- Alquiler social. Crease el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.

ARTÍCULO 18º.- Organismo Rector. El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a través de la Secretaría de Vivienda, será el Organismo Rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar el Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 18 de la presente norma.

ARTÍCULO 19º.- Medidas de implementación del programa. La Secretaría de Vivienda, para garantizar el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 14 de la presente norma, deberá:
a. tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485;
b. promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas;
c. propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas;
d. diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda;
e. promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad Social la adopción de medidas que permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por desempleo;
f. adoptar cualquier otra medida en su carácter de Organismo Rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
g. fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su cargo;
h. apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la
reglamentación;
i. promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por daño y ocupación indebida del
inmueble;
j. generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.

ARTÍCULO 20º.- Facúltase a la Secretaría de Vivienda a dictar las medidas que resulten pertinentes a los fines de la adecuada implementación del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 14 de la presente norma.

TÍTULO IV
Métodos alternativos de resolución de conflictos

ARTÍCULO 21 º.- Resolución de conflictos. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizará las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de mediación y arbitraje, gratuitos o de bajo costo, aplicando métodos específicos para la resolución de conflictos derivados de la relación locativa.

ARTÍCULO 22º.- Modificación de la Ley N° 26.589. Sustitúyase el artículo 6° de la Ley N° 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.”.

ARTÍCULO 23º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 24º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27551
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 30/06/2020 N° 25910/20 v. 30/06/2020
Fecha de publicación 30/06/2020


Para conocer los aportes de ADCOIN en esta ley vigente podés visitar esta publicación:

miércoles, 3 de junio de 2020

Ley de alquileres 2020


En noviembre de 2019 se sancionó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre la regulación de los contratos de locación. Previamente la Comisión de Legislación General había emitido un dictamen de consenso entre las distintas fuerzas políticas, con el fin de avanzar con la reforma al Código Civil y Comercial en materia de alquileres.

Muchos de los aportes que resultaron de gran relevancia para el texto final de ese proyecto fueron elaborados por una organización cordobesa con experiencia en el trabajo diario con la problemática de los inquilinos. La ONG Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (conocida por su sigla ADCOIN) generó y dio forma a las propuestas prácticas para la mejor protección del inquilino que terminaron siendo receptadas en el dictamen.

Propuestas que si se convierten en ley, que podría aprobar el Senado, serán la clave para mejorar la situación de todos los locatarios, dar mayor transparencia al contrato y asegurar un trato digno en la relación entre las partes, que frente a las necesidades de vivienda de un gran sector de la población, se vuelven una prioridad de nuestra agenda política.

Entre los puntos más importantes propuestos por ADCOIN e incluidos en el proyecto sancionado encontramos:
  • Se podrá constituir domicilio electrónico, lo que facilitará muchísimo la comunicación entre las partes.
  • El depósito deberá restituirse actualizado.
  • No se permitirá que se les haga firmar pagarés a los inquilinos ni garantes.
  • Establece un procedimiento para arreglos en el inmueble, para la renovación contractual, y brinda una solución práctica frente a la negativa de recepción de la llave.
Además, otros puntos fundamentales en los que hubo un gran consenso por parte de todas las organizaciones de defensa de los inquilinos, fueron la extensión del plazo mínimo a tres años y la prohibición de cobrar expensas extraordinarias. Tanto para dar estabilidad a la parte más débil de la relación contractual, como para frenar los abusos respecto del cobro de expensas, que de ninguna manera corresponde abonar a quien se encuentra circunstancialmente en un inmueble.
La ley contiene algunos temas sobre los que habrá que observar su implementación para sacar conclusiones, como las modificaciones al régimen de garantías y los proyectos de políticas públicas para el alquiler social. 

El asunto controversial de esta ley es que impone un índice de actualización que posiblemente generará incertidumbre sobre el monto mensual a abonar por el inquilino, y que podría terminar perjudicando a ambas partes, además de ser contraria a la prohibición de indexación que rige en el país, lo que muy probablemente colabore a generar mayor inflación en la economía, perjudicando así a la economía en general.

El punto más negativo sin dudas tiene que ver con la omisión de especificar los casos en los que las locaciones quedan comprendidas por la normativa de protección al consumidor. Lo que se traduce en una excelente oportunidad para los senadores, de introducir este aspecto reclamado insistentemente por la Federación Argentina de Defensa del Inquilino (FADI).

Estamos frente a una ley que, con los ajustes adecuados, está llamada a mejorar la vida de millones de argentinos.

viernes, 2 de agosto de 2019

En Río Negro no se podrán vender golosinas ni gaseosas en las cajas de los supermercados

Se convirtió en Ley un proyecto por el cual ya no se podrán vender golosinas, gaseosas, bebidas energizantes y otros productos alimenticios “con alto contenido de azúcar o jarabe de maíz de alta fructosa, en proximidades inmediatas y de hasta tres (3) metros de cajas registradoras en supermercados e hipermercados”.

La propuesta recibió el respaldo unánime de los representantes de la diferentes bancadas en el
parlamento provincial, y no solo se remite la propuesta a regular la venta de golosinas, sino que avanza además, sobre la venta de bebidas azucaradas, como las que se ofrecen en las heladeras que habitualmente se ubican en la línea de cajas.

Una vez promulgada esta Ley, se va a prohibir “todo tipo de oferta de bebidas que contengan azúcar o jarabe de maíz de alta fructosa, en cualquiera de sus formas, de frutas artificiales o bebidas energizantes, en las cajas registradoras y en hasta tres metros de su ubicación, en supermercados e hipermercados”.

Se dejó establecido que el Área de Defensa del Consumidor, que depende de la Agencia de Recaudación Tributaria “será autoridad de aplicación de la presente ley”. Se establece una serie de penalidades y multas para los centros comerciales que no acaten la nueva norma, en la cual además, se invita a los municipios a adherir.

viernes, 12 de abril de 2019

Exención IMPUESTO DE SELLOS 2019


IMPUESTO DE SELLOS

Debido a las sucesivas consultas sobre este impuesto,  te explicamos y
te mostramos como imprimirlo en 4 pasos. Para calcularlo sumá el valor de todos los alquileres (es decir los 24 meses) si el resultado NO SUPERA los $300.000,00 estas exento!!!
Ej. Si pagas $9.000 durante el primer año del contrato y $10.000 el segundo año la suma total sería (9.000 x 12) + (10.000 x 12) 108.000+120.000 o sea  $ 228.000 entonces no corresponde pagar el impuesto. De igual manera si tenés aumentos semestrales u otro, sumas todos los meses.
Si excede ese importe corresponde abonar el 1%
Ingresando a este link podes completar los pasos para imprimir tu impuesto: https://www.rentascordoba.gob.ar/mirentas/rentas.html?page=impuestosellos


-paso 1: lugar de cumplimiento ;
-paso 2: completas los campos vacíos + buscar y van a salir tus datos, (completá el rol de cada uno locador y locatario);
-paso 3: datos del contrato (fecha del acto, fecha de vencimiento) en descripción elegí el ítem locación con opción a compra, completá con el número de cuenta y se va a generar la boleta;
-paso 4: imprimí la boleta, aunque el monto sea $0.00

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