AUTO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO
CÓRDOBA, veintiséis de mayo de dos mil
veintiuno.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “MOVIPAY-PLUS MOVILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA C/
MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – AMPARO LEY 4915” (Expte. Nro. 9157858, iniciado 02/04/2020) a los fines de resolver el pedido de
aclaratoria solicitado por la firma accionante y la denuncia de incumplimiento
de la medida cautelar efectuada por la Municipalidad de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 07/10/2020 (Operación N° 3357397) los Dres. Tomás Capdevila,
Guillermo H. Capdevila (h) y Joaquín Cuestas, en su carácter de apoderados de
la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA CUIT Nº 33-71571497-9,
en adelante MOVYPARK-, conforme al poder que acompañan, solicitan aclaratoria del
Auto N° 249 de fecha 02/10/2020, con relación a los siguientes puntos:
a.- Si la decisión manda informar el número de cuenta bancaria de los
usuarios del servicio.
b.- Cuál es la obligación legal que mandaría a MOVYPARK a recoger y
registrar los datos que ahora la Municipalidad pide.
c.- Si la decisión exonera a MOVYPARK de las obligaciones que tiene para
con los titulares de los datos registrados.
Expresan que con esta presentación también
incorporan la información comunicada a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba
mediante Notas de Pedido 298, 300 y 301.
Señala que la primera incluye un listado
de veintitrés (23) páginas con los datos de los usuarios que dieron su
consentimiento para ser informados, la segunda un listado de dos (2) páginas y
la tercera un listado de dos (2) páginas. Los datos allí contenidos son número
de teléfono y saldo. Acompaña, también, los registros en la Agencia Nacional de
Protección de Datos Personales.
2°) Que mediante proveído de fecha 09/10/2020 (Operación N° 78754789) se dictó
el decreto de autos a los fines de resolver la aclaratoria interpuesta por la
firma accionante.
3°) Que con fecha 13/10/2020 (Operación N° 3392706) los apoderados de
MOVYPARK denuncian el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Córdoba
de lo dispuesto en el Auto N° 249 del 02/10/2020, punto I de la parte
resolutiva, en cuanto estableció un plazo de veinticuatro (24) horas para la
toma de posesión y confección del inventario.
4°) Que en fecha 14/10/2020 (Operación N° 3405583), el Sr. Javier Fernando
Wullich, con el patrocinio letrado de los Dres. Tomás Capdevila, Guillermo H.
Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, acompaña el listado de usuarios del sistema
MOVYPARK que han consultado saldos en el período comprendido entre el
07/10/2020 al 13/10/2020.
5°) Que el día 16/10/2020 (Operación N° 3431257) los Dres. Guillermo H.
Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, manifiestan que MOVYPARK y la Municipalidad
han iniciado, en la fecha de esta presentación, conversaciones para la efectiva
toma de posesión y confección del inventario todos los bienes, pero que la
manda del Auto N° 249 del 02/10/2020 está pendiente de cumplimiento por parte
de la Municipalidad de Córdoba.
6°) Que con fecha 30/11/2020 (Operación N° 3796678) el Dr. Tomás Vega
Holzwarth, en su carácter de letrado patrocinante de ADCOIN, ratificar el
escrito 3795080 presentado correctamente el día 27/11/2020 a 19:48 hs. y
solicita su carga en SAC para estos autos y fija domicilio procesal.
7°) Que el día 30/11/2020 (Operación N° 3795080) el Dr. Juan Exequiel
Vergara, en su condición de Presidente de Acción y Defensa del Consumidor e
Inquilino -ADCOIN- solicita participación en representación de la clase de consumidores que
contrataron con la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA.
Declara que está litigando en contra de
la citada procurando, entre otras cosas, el reembolso del dinero de los miles
de usuarios que quedaron atrapados en la plataforma que administra la firma MOVIPAY-PLUS
MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA y que nunca fue devuelto.
Destaca que dichas sumas de dinero no le
pertenecen a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, sino que forman parte
del patrimonio de cada usuario y a ellos es quienes deberá restituirse.
A propósito de ello, entiende que hay
que disociar el vínculo jurídico que existe entre la Municipalidad de Córdoba
(poder concedente) y la firma MOVYPARK (concesionario) del vínculo jurídico que
une a los usuarios con MOVYPARK. Aclara que ambas vinculaciones jurídicas
tienen causa y objeto claramente diferenciales, siendo el primero un vínculo
jurídico que se rige por las normas del derecho administrativo mientras que el
segundo un vínculo jurídico que se rige por las normas del derecho privado, en
especial por la ley de defensa del consumidor.
Indica que esta asociación ha tomado
conocimiento que el objeto que aquí se controvierte incluye el reembolso del
dinero de los usuarios. Por tal motivo solicita que se otorgue participación en
el carácter de representantes de los usuarios a los efectos de acceder a toda
la información de la misma y eventualmente realizar las presentaciones que
correspondan.
Pone en conocimiento del Tribunal que
ADCOIN inició en contra de MOVYPARK las siguientes acciones colectivas:
a. EXPEDIENTE: 9079303 - ACCIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO C/ MOVYPAY - PLUS MOBILE COMMUNICATIONS
UNIÓN TRANSITORIA - ACCION COLECTIVA ABREVIADO que tramita en el Juzgado de 43ª
Nominación.
b. Expte. Nº FCB 007823/2020 - ACCION Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO C/ MOVYPAY PLUS MOBILE COMUNICATIONS –UNION
TRANSITORIA –LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que tramita en el JUZGADO FEDERAL DE
CORDOBA nº 1.
Se adjunta documentación relativa a la
personería de ADCOIN.
8°) Que el día 09/12/2020 (Operación N° 3875829) el Dr. Carlos Antonio
Carelli, en representación de la Municipalidad de Córdoba, pone en conocimiento
del Tribunal el cumplimiento parcial de lo ordenado mediante Auto N° 249 de
fecha 02/10/2020, conforme a la copia del acta notarial constante en la
escritura N° 175 Sección “B” labrada con fecha 26/10/2020, por el Escribano
Francisco Villa Romero titular del Registro Notarial N°439.
Destaca el incumplimiento de la firma
actora con relación a lo ordenado en el punto III del referido auto, en cuanto
al informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los usuarios del
servicio de estacionamiento medido al 09 de marzo de 2020.
Solicita se la intime a los fines de su
acatamiento, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria
(astreintes).
9°) Que el día 09/12/2020 (Operación N° 3875133), el Sr. Javier Fernando
Wullich, con el patrocinio letrado de los Dres. Tomás Capdevila, Guillermo H.
Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, acompañan el listado de usuarios del sistema
MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados.
Indican que, en cumplimiento de las
normas imperativas de la Ley 25.326 y su reglamentación, la información suministrada
deberá utilizarse al único propósito de acreditación de cada saldo a la orden
del usuario.
10°) Que mediante proveído de fecha 11/12/2020 este Tribunal ordenó correr vista
a la actora del incumplimiento de la medida cautelar denunciado por la Municipalidad
demandada.
11°) Que el 17/12/2020 (Operación N° 3975078) el Dr. Tomás Capdevila, con
el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín
Cuestas contestan la vista y exponen que la Municipalidad de Córdoba ha a ha
alegado el incumplimiento del punto III de la parte resolutiva del Auto N° 249
del 02/10/2020.
Relata que mediante dicho resolutorio se
dispuso que esta parte brinde un informe sobre el estado y el detalle de las
cuentas de los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09/03/2020.
Interpreta que, atento que esa decisión
no relevó a esta parte, en forma clara e inequívoca, del deber de
confidencialidad que tiene para con los titulares de los datos vinculados a la
disposición, MOVYPARK requirió la aclaratoria.
La parte actora postula que se encuentra
pendiente de resolver previamente el pedido de aclaratoria, que procura que se
defina la extensión de la decisión que ahora se presume incumplida. Lo
solicitado atendió a la necesidad de definir la medida del cumplimiento que lo
ordenado requería.
Asevera que la medida no podía ser
cumplida y menos podía conminarse a ello, motivo por el cual considera
impertinente la presentación de la Municipalidad de Córdoba.
Postula que la ausencia de una extensión
cierta para la medida dispuesta impedía su cumplimiento, por lo que concluye
que MOVYPARK no podrá cumplir, ni podrá ser emplazado o conminado a ello hasta
tanto no se resuelva el pedido de aclaratoria.
12°) Que el día 30/12/2020 (Operación N° 4125196) que el Sr. Asesor Letrado
de la Municipalidad de Córdoba, Dr. Andrés F. Varizat y el apoderado Dr. Carlos
Carelli, solicitaron habilitación de feria de enero de 2021.
Expresaron que:
a. El estacionamiento medido se trata de
un servicio público cuya prestación la Municipalidad actora debe garantizar y
asimismo asegurar en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad,
accesibilidad y mantenimiento para los usuarios (art. 38 de la Carta Orgánica
Municipal).
b. Luego de declararse la caducidad de
la concesión al ex concesionario firma MOVIPAY-PLUS MOVILE COMUNICATIONS UNIÓN
TRANSITORIA, la Municipalidad de Córdoba ha comenzado a implementar por cuenta
propia un nuevo servicio de estacionamiento medido (SEM) para la ciudad de
Córdoba. el cual se pretende terminar de implementar durante el próximo mes de
enero, a los fines de que pueda comenzar a utilizarse plenamente por los
vecinos de esta ciudad a partir del mes de febrero.
c. La correcta implementación del
servicio referido, de gran importancia para ordenar el tránsito vehicular,
depende en gran medida del debido cumplimiento de lo dispuesto por el Auto
Interlocutorio N° 249 de fecha 02/10/2020 (puesta a disposición de los bienes
relacionados a la prestación del servicio de estacionamiento medido y del
estado y detalle de las cuentas de los usuarios de dicho servicio al 09/03/20)
d. Hallándose en trámite de cumplimiento
especialmente lo relativo a la entrega de los datos de las cuentas de los
usuarios, resulta fundamental para la Municipalidad de Córdoba poder acceder a
la jurisdicción durante el mes de enero a los fines de concretar, sin demoras,
la implementación del nuevo sistema de estacionamiento medido antes referido.
13°) Que el día 01/02/2021 (Operación N° 4187992) el Dr. Tomás Capdevila,
con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín
Cuestas acompañan, para ser agregado en autos, listado de usuarios del sistema
MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados.
Añaden que en cumplimiento de las normas
imperativas de la Ley 25.326 y su reglamentación, la información suministrada
deberá utilizarse al único propósito de acreditación de cada saldo a la orden
del usuario.
14°) Que el día 22/02/2021 (Operación N° 4364446) el Dr. Tomás Capdevila,
con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín
acompañan listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han consultado
saldos adeudados, con idéntico propósito que su presentación anterior.
15°) Que en fecha 17/03/2021 (Operación N° 4641822) el Dr. Tomás
Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y
Joaquín Cuestas solicitan se provea el pedido de aclaratoria.
16°) Que el día 06/04/2021 (Operación N° 4828051) el Dr. Tomás Capdevila,
con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín
Cuestas acompaña un listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han
consultado saldos adeudados, con el idéntico propósito al expuesto en sus
presentaciones anteriores.
17°) Que el día 07/04/2021 (Operación N° 4854690) el Dr. Juan Exequiel
Vergara, en representación de la Asociación de Consumidores Acción y Defensa
del Consumidor e Inquilino (ADCOIN), manifiesta que la actora acompañó un
listado de "usuarios que han consultado saldos adeudados".
Pone de resalto que el informe y detalle
de cuentas de los usuarios del servicio hasta la fecha 09/03/2020 es mucho más
amplio que el listado de los usuarios que pudieron haber consultado los saldos.
Estima que, es de suponer, que sólo un
grupo muy reducido de usuarios realizó la consulta de saldos, especialmente
motivado por la absoluta falta de noticias sobre la devolución del dinero
oportunamente pagado por los mismos.
Pide que se emplace a la actora a dar
cumplimiento adecuado de la orden judicial, y acompañar el listado completo de
usuarios y el saldo total en todas las cuentas, independientemente de si
hubieren realizado consultas de saldo o no.
18°) Que por Auto N° 249 de fecha 02/10/2020 este Tribunal resolvió:
“I.- Disponer que de manera inmediata y no
más allá de un (1) día, computado desde la notificación de la presente
resolución, se de inicio y se formalice el acta de toma de posesión y se
confeccione el inventario completo y detallado sobre todos los bienes y
personal dependiente, como así también de los vehículos secuestrados,
directamente relacionados con la prestación del servicio cuya caducidad fue
dispuesta por el Decreto N° 073 del 17/03/2020 y notificado a la amparista el
día 30/04/2020, con retroactividad a esta fecha.
Ello mediante la presencia e intervención de un escribano público a cargo
de la Municipalidad de Córdoba, como así también del notario que MOVYPAY S.A. - Plus Mobile Communications S.A. - Unión Transitoria –
C.U.I.T. N° 33-71571497-9, pueda eventualmente
nombrar a su cargo y para su contralor, debiendo agregarse copia, por los
medios electrónicos a estos autos, todo de conformidad a lo dispuesto por la
Resolución N° 820 Serie “I” de la Secretaría General.
II.- Disponer que la
Municipalidad de Córdoba arbitre lo necesario para que las decisiones y los
oficios de los Jueces de Faltas, sean dirigidos a la Secretaría de Movilidad
Urbana, o al órgano que ella indique, a todos los efectos, debiendo
considerarse como fecha de eficacia de la caducidad el día 30/04/2020.
III.- Ordenar a la amparista
que brinde el informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los
usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09 de Marzo de 2020, sin
perjuicio de mantener el sistema organizado para el acceso por los propios
usuarios a esa información, a través del sitio www.movyparkcordoba.com.ar.
Protocolizar y notificar de oficio por e-cédulas.-”.
La parte actora pide aclaratoria del
resolutorio precedente.
19°) Que, en particular, MOVYPARK solicita que se aclare si la decisión manda informar el número de cuenta bancaria de los usuarios
del servicio (sic) y que se indique cuál es la obligación
legal que mandaría a MOVYPARK a recoger y registrar los datos que ahora la
Municipalidad pide.
De la lectura completa del Auto N° 249
del 02/10/2020, se advierte que la obligación de la firma accionante de
informar el detalle y estado de cuentas de los usuarios del servicio, como así
también su obligación legal de recoger y registrar los datos emplazados por la
Municipalidad de Córdoba, se fundamenta en el sistema operativo que es base y objeto del contrato del Servicio de
Estacionamiento Medido Municipal -SEMM- y de las prerrogativas que el régimen
contractual reconoce a favor de la Administración Municipal en su calidad de
autoridad concedente, y que están reguladas en la Cláusula Novena del Contrato
de Concesión y en los arts. 29 y 44 del Pliego de Condiciones Generales que
rigen la contratación.
En virtud de lo resuelto por el Sr.
Intendente Municipal mediante Decreto N° 073 de fecha 30/04/2020, las cuentas
de titularidad de los usuarios de MOVYPARK son activos esenciales del servicio, por lo cual, en virtud del régimen jurídico que rige
la concesión del servicio de que se trata, la Administración Municipal tiene la
prerrogativa de contar con el detalle y estado de las cuentas de los usuarios para
asegurarles la continuidad del servicio.
Las cuentas de los usuarios son bienes
afectados a la prestación del servicio público de estacionamiento medido
municipal y, como tal, están sujetas a un marco jurídico que, en virtud de la
utilidad pública a la que sirven, le confiere una condición jurídica especial
por tratarse de un bien regulado por el régimen iuspublicista del servicio
público, para el que constituyen un activo esencial (FIORINI, Bartolomé, “Los bienes de las concesiones de servicio público”, La Ley, T. 154-178 y ss., Buenos
Aires, 1974; SALOMONI, Jorge L., “Régimen de los bienes públicos en las
concesiones o licencias de servicios públicos (El caso de la explotación de la
distribución de gas natural”, AA.VV, El derecho
administrativo, hoy, Jornadas organizadas por la Universidad Austral,
Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1996,
p. 307 y ss.; GRECCO, Carlos Manuel, “Aproximación al régimen jurídico de los
bienes privados afectados al servicio público” en MUÑOZ, Guillermo A. Fragmentos y testimonios del derecho administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 404 y
ss.; MATA, Ismael, “Régimen de los bienes en la concesión de servicios
públicos”, AA.VV. Contratos administrativos . Jornadas
organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración,
Buenos Aires, 2000, p. 291 y ss.; TAWIL, Guido S., “Algunas reflexiones en
torno al régimen jurídico de los bienes afectados al servicio público”,
AA.VV. Organización administrativa, función pública y dominio
público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit.
RAP, Buenos Aires, 2005, p. 523 y ss.; DE LA RIVA, Ignacio M., “El dominio
público y los bienes afectados a la prestación del servicio público”, en
AA.VV., AA.VV., Derecho administrativo (Libro en homenaje al Profesor
Doctor Julio Rodolfo Comadira), Coordinadores Julio Pablo Comadira y Miriam M.
Ivanega, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 891 y ss.; CORRÁ, María Inés, “Régimen
de los bienes afectados a la prestación de los servicios públicos”, Cuestiones de intervención estatal: Servicios públicos, poder de policía y
fomento, Universidad Austral. Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2011, p. 159
y ss.; SILVA TAMAYO, Gustavo E., “Los bienes afectados a la prestación de un
servicio público”, en Derecho Administrativo, Revista de Doctrina, Jurisprudencia,
Legislación y Práctica, Volumen 102, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, p.
1619 y ss.).
En síntesis, al tiempo de la extinción
del contrato de concesión del servicio público, el principio que rige en
materia de bienes afectados a esa concesión, es el de la preservación del patrimonio de afectación, lo que permitirá que el sucesor en la
prestación del servicio, es decir, el concedente que lo reasuma, o un nuevo
concesionario, pueda contar con dichos bienes para asegurar otro principio
fundamental como es el de la continuidad del servicio, en tanto y en cuanto la
propiedad de tales bienes no sean de titularidad exclusiva del concesionario o
no hayan sido amortizados.
Así se puso de relieve en el Auto N°
249/2020, Considerando XXVI), cuando se expresó que, como
consecuencia jurídica de la caducidad, incluso por culpa del concesionario, se
produce la reversión, con efectos económicos. Los bienes afectados al servicio,
admiten al menos efectuar otra distinción, esto es, los bienes de la concesión,
de los bienes del concesionario, y en el caso particular, los bienes de
terceros.
El régimen jurídico que rige el contrato
de que se trata, esto es, la Ordenanza N° 12.626 (B.O.M. 12/01/2017)
aprobatoria del Pliego de Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas,
para otorgar la concesión del Sistema de Estacionamiento Medido en la Vía
Pública según las tecnologías actuales en el área que comprende el sistema
municipal (arts. 1 y cc.), como así también los arts. 1, 9, 29, 44 del Pliego
de Condiciones Generales y en la Cláusula 1.1., 1.2., 1.5. de las Cláusulas
Particulares; Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Octava, Décimaquinta,
Vigésima novena, Trigésima, Trigésima sexta del Contrato, confieren fundamento
a la obligación de revertir el registro de usuarios app y web a la
Administración Municipal, dando detalle de todos los elementos con los que cada
titular se registraba y el estado de cada cuenta.
Si el objeto del contrato incluía
la provisión y soporte del equipamiento necesario para la
fiscalización, control y sanción del sistema que es función indelegable del
Departamento Ejecutivo Municipal, la extinción del contrato y la reasunción del
servicio por la Administración Municipal, justifican legalmente la obligación
de suministrar toda la información sobre las cuentas de los usuarios del
servicio, mediante los medios tecnológicos empleados (apps para Smart Phones,
web, etc.).
En definitiva, sin perjuicio del interés
jurídico de la firma actora en la defensa de sus derechos patrimoniales, la
obligación de brindar una información completa sobre el registro de las cuentas
de los usuarios y su estado, sean cuentas app o web, se justifica en el régimen
normativo que regula el servicio y que la firma actora conoce fehacientemente.
En definitiva, en cumplimiento de la
medida cautelar, MOVYPARK debe informar el detalle y estado de todas y cada una
de las cuentas de los usuarios, brindando los elementos con los cuales se
registraban en la app o en la web, ya que ello encuentra fundamento en el
objeto del contrato y su marco regulatorio.
20°) Que, en cuanto al pedido de aclaratoria, dirigido con el objeto que
se responda si la decisión exonera a MOVYPARK de las
obligaciones que tiene para con los titulares de los datos registrados, procede estar a lo preceptuado por los
arts. 1, 9, 10 incs. 1 y 2 y cc. de la Ley 25.326.
La caducidad del servicio releva a la
firma actora de las obligaciones atinentes a la ejecución del contrato
extinguido, pero no de las obligaciones legales que nacen de su condición de
responsable o ex responsable de la base de datos de los
usuarios, obligación que subsistirá aun después de finalizada su relación
con la actual titular del registro de datos (art. 10 inc. 1, Ley 25.326).
La obligación de brindar información del
registro de usuarios de la app y de la web de MOVYPARK, dando detalle de su
estado y del titular de la cuenta, ordenada en el punto III.- satisface el
requisito de los arts. 5, 9 y 10 inc. 2 de la Ley 25.326, razón por la cual, la
firma actora se encuentra dispensada de mantener la reserva del registro y
procede, sin más, ordenar el inmediato cumplimiento de la medida cautelar, bajo
apercibimiento de ley.
Tal como se puso expresamente de relieve
en el Auto N° 249/2020, Considerando XXXII), no se requiere el consentimiento del
titular de los datos cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias
de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal -art. 5 inc. 2.
apartado b) de la Ley 25.326-.
En el citado Considerando XXXII) se puso de manifiesto que es cierto que sobre MOVYPARK pesa una
obligación legal de confidencialidad (art. 10), toda vez que el responsable y
las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos
personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos,
obligación que subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular
del archivo de datos.
Pero es del caso señalar, que el
obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial, este
es el supuesto de autos y, por tanto, procede que la firma actora cumpla de
manera inmediata y sin otra dilación injustificada la medida cautelar.
Ello es así más cuando en estos autos ha
tomado participación la asociación Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino
-ADCOIN- en representación de la clase de consumidores que contrataron con la firma
MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA, por lo cual, también en
tutela de los usuarios procede que la firma actora brinde de manera inmediata
el detalle de las cuentas a la Administración Municipal y a los propios
usuarios registrados.
21°) Que en mérito a las razones expresadas en los considerandos que
anteceden, procede ratificar la medida cautelar y, en consecuencia, emplazar a
la firma actora para que, desde la notificación de este pronunciamiento, cumpla
de manera inmediata con lo dispuesto en el punto III.- del Auto N° 249 de fecha
02/10/2020.
22°) Que no procede imponer costas, atento la etapa procesal en que se
encuentra la causa y desde que este decisorio, en definitiva, ratifica la
medida cautelar en sus propios términos, mediante fundamentos adicionales, que
son complementarios a los expresados en la oportunidad de despacharla.
Por ello y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
Ratificar la medida cautelar y, en consecuencia, emplazar a la firma actora
para que, desde la notificación de este pronunciamiento, cumpla de manera
inmediata con lo dispuesto en el punto III.- del Auto N° 249 de fecha
02/10/2020, y brinde el informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de
los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09/03/2020, sin
perjuicio de mantener el sistema organizado para el acceso por los propios
usuarios a esa información, a través del sitio www.movyparkcordoba.com.ar,
bajo apercibimiento de ley.
Protocolizar y hacer saber.-
R.AZAR.r.
Texto Firmado digitalmente por: ORTIZ Maria Ines Del Carmen
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.05.26
MAINE Andrea Maria
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Fecha: 2021.05.26
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