jueves, 26 de julio de 2018

TENENCIA DE MASCOTAS

Fallo ejemplar. Caso "Tarzán".
 L. 362208 - "Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 3336/38 c/Beltrán Ramón Osvaldo s/cumplimiento de reglamento de copropiedad" - CNCIV - SALA A - 21/04/2003

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril del año dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 3336/38 c/Beltrán Ramón Osvaldo s/cumplimiento de reglamento de copropiedad", respecto de la sentencia de fs. 77/79, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en le siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI - ANA MARIA LUACES
A LA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO DIJO:
I) La sentencia de grado rechaza, con costas, la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios de la Avda. Santa Fe 3336/3338 de la Capital Federal en contra del Sr. Ramón Osvaldo Beltrán para que se lo condenara a dar estricto cumplimiento del reglamento de copropiedad y del reglamento interno del edificio, procediendo al retiro de un animal (perro)) de la unidad de la cual es copropietario.//-
Apela la denegatoria la actora, quien vierte los agravios de fs. 92/95, que no contestan.-
II) La primera de las quejas, referida a la frase de la sentencia de grado que textualmente dice: "la tenencia de animales domésticos 'constituye, en principio, una agradable costumbre arraigada en la sociedad'", en manera alguna constituye un agravio en los términos del Art. 265 del código Procesal y menos aún autoriza a solicitar la nulidad del decisorio, pues no () se advierte por la recurrente que el sentenciante señaló que su parecer respecto de los animales domésticos lo era sólo 'en principio', locución adverbial ésta que se utiliza 'para referirse a lo que provisionalmente se acepte o acoge en esencia, sin que haya entera conformidad en la forma o los detalles' (Conf. "Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española", 21 ed. 2001, T. II;; Pág. 1834), de modo que lejos ha estado el distinguido sentenciante de prejuzgar acerca del derecho o no a la tenencia de animales, perro en el caso, en un departamento, limitándose a fallar la causa del modo que estimaba justo, en base a una argumentación que, por cierto, no se comparte por la quejosa, pero de la cual, adelanto, participo, pese a que, también en principio, considero conveniente para los propios animales que vivan en lugares que lejos están de constituir su hábitat normal. Empero, juzgo que ello no obsta a mi voto en autos, pues debo hacerlo atendiendo a las circunstancias del caso y a las prescripciones legales vigentes en la materia.-
Yendo al fondo de la cuestión, estimo que la inaplicabilidad del reglamento interno ha sido acertadamente resuelta por el sentenciante, sin que la argumentación en contrario que se desarrolla la destituya. Es sabido que el valor de estos estatutos es similar al de los de copropiedad en cuanto a las obligaciones de los copropietarios de respetarlos, pero la validez de sus cláusulas depende que no estén en colisión con las del reglamento básico del consorcio, ni con las de la ley 13512, por lo que su materia propia abarca todos aquellos asuntos de interés común que no afecten el derecho de propiedad, de modo que su dictado debe hacerse en asamblea, por mayoría de votos computados en la forma que determine el reglamento de copropiedad, en el caso, las del Art. 32 inc. g) del instrumento de fs. 8/26. Aprobada la normativa interna, es obligatoria para todos los consorcistas, inclusive los ausentes y los que votaron en contra, y, respecto de los sucesores singulares de los copropietarios, también los obliga como si hubieran participado de su sanción (conf. Calvo, "Manual Práctico de Propiedad Horizontal", Pág. 43).-
Ahora bien, la cláusula XVI del Reglamento interno en cuanto prescribe: 'queda prohibido a partir de la aprobación por la Asamblea de las modificaciones al presente reglamento, la tenencia de animales domésticos...', es inequívocamente extraña a una reglamentación de convivencia, pues implica una restricción al uso y goce del dominio de las unidades por parte de sus titulares, materia propia del reglamento de copropiedad, por lo que ante su inexistencia en éste debió, procederse por vía de adición o reforma que, como tal, exigía del voto de los copropietarios en la forma prevista por al norma consorcial antes citada y, de aprobarse, era necesario llevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, por estricta aplicación tanto del Art. 9 de la ley 13512, como de su correlación con los Arts. 975 a 978 del Código civil, pues no puede considerarse en este caso a la escritura pública como una formalidad relativa, debiendo tenerse presente que el Art. 1183 prescribe que cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma (conf. Sala 'C' de esta Cámara en el Derecho 138-671).-
Pese a no haberse probado conqué mayoría se aprobó el reglamento interno, aunque lo hubiere sido con la exigida en el estatuto madre, las omisiones legales en que se incurriera hacen inaplicables las nuevas estipulaciones al demandado, que adquirió el dominio de su unidad con posterioridad y que no estaba obligado a compulsar los libros de actas de asambleas para enterarse acerca de si la tenencia de animales domésticos, perro como dije, estaba o no autorizada, pues ello debía surgir del estatuto o de sus reformas inscriptas en el Registro del la Propiedad (conf. Sala 'C' del Tribunal en El Derecho 16-332).-
Sólo a mayor abundamiento agrego que la prohibición reglamentaria de no tener animales domésticos en las unidades de propiedad horizontal, no puede aplicarse con estrictez e irrazonablemente, pues si los mismos sólo originan incomodidades nimias, no las perturbaciones a que se refiere el Art. 6 inc. b) de la ley 13512, están dentro de ese mínimo de molestias que la convivencia humana obliga a tolerar, de modo que pretender la exclusión de un animal por el sólo hecho de serlo, importaría un ejercicio abusivo de derecho (conf. Susana Lambois en Bueres - Higthon 'Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial', t. 5, Pág. 750, N° 3 y su cita).-
En definitiva, juzgo que la sentencia de grado deberá ser confirmada, sin imposición de costas en esta Alzada, desde que no medió controversia (conf. Art. 68, 2da. Parte, del Código Procesal).-
Los doctores HUGO MOLTENI Y ANA MARIA LUACES votaron en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el señor Vocal preopinante.-
Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI - ANA MARIA LUACES
Buenos Aires, abril 21 de 2003
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se confirma la sentencia de fs. 43/48 en cuanto fue objeto de agravios, sin costas en esta alzada.-
Notifíquese por cédula y devuélvase.//-
Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI - ANA MARIA LUACES
María Isabel Di Filippo, Secretaria de Cámara

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