Expte. 26179/L/18
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley rige exclusivamente sobre la
intermediación entre la oferta y demanda de inmuebles destinados a locación con destino
habitacional, cuando el locatario sea persona humana, en la provincia de Córdoba.
Artículo 2.- HONORARIOS. Los honorarios por la actuación profesional de intermediación entre la
oferta y demanda en los casos previstos por la presente ley serán pactados libremente, debiendo ser
afrontados en partes iguales por el locador y el locatario. Los honorarios totales a favor del
profesional interviniente no podrán superar en ningún caso el cinco por ciento (5%) del monto del
contrato de locación.
Artículo 3.- GASTOS. Se prohíbe cobrar al locatario cualquier monto en concepto de gestión.Se
podrán convenir el reintegro de gastos efectivamente realizados, documentados y acreditados, en
cuyo caso corresponde abonarlos a quien solicitó el servicio que generó el gasto.
Artículo 4.- OFRECIMIENTO PUBLICITARIO. En todo ofrecimiento publicitario de locación de
inmuebles con destino habitacional que se emita vía páginas web, propias o de terceros, deberá
hacerse constar la siguiente leyenda: “Para los casos de locaciones cuyodestino sea habitacional y
el locatario fuera persona humana, los honorarios profesionales por la intermediación
inmobiliaria no podrán superar el cinco por ciento (5%) del monto del contrato, siendo un
cincuenta por ciento (50%) a cargo del locador y el otro cincuenta por ciento (50%) a cargo del
locatario. Además, se encuentra prohibido cobrar al locatario gastos en concepto de gestión.”.
Artículo 5.- LOCALES Y OFICINAS DE CORRETAJE INMOBILIARIO. En todos los locales y
oficinas en los que se preste servicios de corretaje inmobiliario deberán exhibirse carteles visibles al
público con la siguiente leyenda: “Para los casos de locaciones cuyo destino sea habitacional y el
locatario fuera persona humana, los honorarios profesionales por la intermediación inmobiliaria
no podrán superar el cinco por ciento (5%) del monto del contrato, siendo un cincuenta por ciento
(50%) a cargo del locador y el otro cincuenta por ciento (50%) a cargo del locatario. Además, se
encuentra prohibido cobrar al locatario gastos en concepto de gestión.”.
Artículo 6.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
Fdo.: María Labat – Oscar González – Sandra Trigo
FUNDAMENTOS
El Derecho a una vivienda digna y adecuada es una garantía constitucional consagrada en el artículo
14 bis in fine de nuestra Carta Magna, así como en Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, apartado 1 y
en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Asimismo es una garantía especialmente prevista en el artículo 58 de nuestra Constitución
Provincial. Dicho artículo ordena promover condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho
y especifica expresamente los principios que deben regir la política habitacional; entre ellos,
impedir la especulación.
En la realidad actual encontramos numerosos impedimentos para acceder a la propiedad de una
vivienda, entre otros, una gran dificultad para el acceso al crédito. Esta situación obliga a numerosas
familias al alquiler de viviendas, principalmente a los grupos de población en situación de
desventaja o bajo poder adquisitivo.
El contrato de locación es un contrato bilateral, pero en la práctica se comporta casi como un
contrato de adhesión en el cual la posición del inquilino o locatario es prácticamente de aceptación
de la oferta propuesta por el locador. Ello se debe a diversos factores, entre ellos la falta de
formación e información de los inquilinos, la gran diferencia entre oferta y demanda de inmuebles,
y la desigualdad negocial de las partes. Esta problemática fue confirmada por los análisis
estadísticos efectuados por la asociación civil Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino
(ADCOIN), en base a los casos de consulta y conflicto que llegaron a la institución en los últimos
años.
No podemos ignorar que el inquilino es la parte débil dentro de relación locativa, siendo el sujeto de
derecho a quien debe hacerse efectiva la garantía constitucional de vivienda digna. Es obligación
del estado la regulación y protección de la parte débil del contrato, para lo cual se requiere de la
adopción de políticas públicas que equilibren las relaciones entre los actores involucrados que,
históricamente, han resultado desiguales.
En nuestro sistema federal de gobierno, corresponde a la Nación la regulación de las cuestiones de
fondo. Cabe destacar que con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se han zanjado
muchas problemáticas en materia de locaciones, “equiparando” de cierta forma los derechos,
obligaciones y deberes de las partes intervinientes.
Sin embargo, de acuerdo a los principios constitucionales provinciales que deben regir la política
habitacional, es responsabilidad de la provincia, en el marco de su poder de policía, procurar regular
las situaciones relacionadas con el contrato de locación que generen cualquier desequilibrio entre
las partes contratantes, en aras de asegurar las garantías constitucionales mencionadas.
El presente proyecto tiene como fin mitigar esta problemática y adecuar la manera de hacer
efectivos los cobros por parte de los intermediarios en lo que hace a sus honorarios sin que ello
repercuta en el aumento del precio del alquilar pactado contractualmente, ni afecte a los propietarios
en su derecho a percibir los frutos de sus propiedades.
De este modo, proponemos que la carga de los honorarios profesionales por la intermediación entre
los contratantes sea soportada en partes iguales, estableciendo a su vez un porcentaje máximo.
Dicho porcentaje es el que habitualmente se cobra por dicha tarea, conforme a los usos y
costumbres.
Asimismo se establece la prohibición de cobrar al locatario los gastos por gestoría de informes y se
regula la cuestión de los gastos convenidos.
Finalmente, con la finalidad de garantizar la debida publicidad e información de estos derechos, se
establece la obligación de informar lo dispuesto en la presente ley en las publicaciones, y en los
locales de los profesionales intervinientes.
Fdo.: María Labat – Oscar González – Sandra Trigo
sábado, 1 de septiembre de 2018
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