Nuestra propuesta de 10 puntos para MEJORAR la ley que regula LOS ALQUILERES
1. Aplicación de la normativa de protección al consumidor a los contratos de locación.
2. Fijación de correo electrónico obligatorio para locador, locatario e intermediario.
3. Expensas a cargo del propietario, salvo se apodere al inquilino para participar del consorcio.
4. Especificación de la compensación
debida al inquilino si la propiedad presenta vicios y por el tiempo
destinado a la reparación.
5. Prohibición de hacer firmar a los locatarios o sus garantes pagarés derivados de contratos de locación.
6. Multa al locador o intermediario que diere información inexacta en relación al estado del inmueble.
7. Facultad de resolver el contrato a
favor del inquilino sin necesidad de esperar 6 meses, abonando en todos
los casos sólo un mes de indemnización y estableciendo el aviso
fehaciente en 15 días.
8. Obligación del locador de devolver todos los gastos (comisión, mudanza,
depósito, etc.) para el caso de frustración del contrato por culpa del locador o del intermediario.
9. Tope de interés moratorio en el 0,5% diario aplicable desde el primer día del mes.
10. Obligación del locador de recibir la llave del inmueble en forma incondicional.
La enumeración previa responde al análisis de nuestros registros y
estadísticas, y a nuestra experiencia en el asesoramiento a inquilinos,
especialmente con destino a vivienda familiar. Cabe aclarar que la
regulación actual de los contratos de locación se encuentra en el Código
Civil y Comercial de la Nación, recientemente unificado, y la propuesta
de estos diez puntos debería implementarse a través de la modificación
de los artículos pertinentes del Código, y asimismo de la ley 24.240,
dedicándose un apartado específico en esta ley a la regulación de los
contratos de locación considerados dentro de la categoría de contratos
de consumo. Estas pautas se realizan en función de mejorar el día a día
de los inquilinos argentinos, habiendo recogido los datos de la
problemática que atraviesan del asesoramiento diario y permanente de los
mismos, realizados en la sede de nuestra institución, en la ciudad de
Córdoba capital, y en la delegación sita en la ciudad de Río Cuarto. Son
el fruto de la experiencia en lidiar con los conflictos que se
multiplican por la falta de regulación específica y moderna, por una
lado, y el abuso de quienes controlan el sector, especialmente las
grandes inmobiliarias, por el otro.
Cabe aclarar que una primer propuesta en esta materia, se refiere
a la creación e implementación de un Código de Buenas Prácticas en las
Relaciones Locativas (CBPRL) y su correlato, el catálogo de prácticas y
clásulas abusivas, determinadas a través de una Comisión de Cláusulas
Abusivas (CCA), con participación de las organizaciones de inquilinos,
de propietarios, de inmobiliarias e intermediarios y del Estado. Sólo a
través de un ente que articule y se preocupe por conjugar todos los
intereses se logrará una regulación equilibrada y JUSTA de los mismos.
No obstante de nuestra experiencia podemos señalar y explicar las
ventajas de aplicar al menos estos diez puntos señalados.
1. Aplicación de la normativa de protección al consumidor
a los contratos de locación: Éste es el punto más importante de nuestro
proyecto, y de ser aprobado, bien podrían descartarse los demás e
igualmente el beneficio para los inquilinos sería de enorme importancia.
La regulación de los alquileres desde hace tiempo forma parte de la
órbita del derecho del consumidor en países como Estados Unidos, donde
cuentan con importantes organizaciones que inspiran nuestro trabajo y
con quienes mantenemos contacto, como por ejemplo la organización de
Inquilinos de California. En lo concreto, aplicar LOS PRINCIPIOS y LA
NORMATIVA de protección al consumidor implicaría brindar numerosas
herramientas para que el inquilino/consumidor pueda viabilizar sus
reclamos y encontrar el debido amparo de la ley, que actualmente se
discute, cuando no se le niega directamente.
Recordemos que el Código unificado, en su última reforma crea la "categoría" contratos de consumo (título III), en oposición a los "contratos en general" (título II) y en las cuales deben inscribirse todos y cada uno de los "contratos en particular" (título IV), entre los que se cuentan los contratos de locación. Por lo tanto no entendemos la resistencia de parte de la doctrina jurídica y la jurisprudencia que la acompaña, de negar la calidad de consumidor al inquilino, que en definitiva claramente es la parte más débil y "desinformada" en un contrato de locación, incluso en aquellos de índole comercial (o mejor dicho con destino a ejercer una actividad comercial). Pero especialmente en el caso de la situación con destino a vivienda, en la que la vulnerabilidad de quien debe mudarse a un lugar "desconocido" y "pagar todos los gastos" es incuestionable.
A efectos de la implementación en concreto, la propuesta es la de considerar como regla que todo locador es proveedor de un servicio (el de la locación de un inmueble), y todo inquilino es consumidor, admitiéndose prueba en contrario tanto si el locador demuestra que tiene una única vivienda, como si demostrase que el inquilino es una empresa o tiene más de una vivienda en su propiedad. Demostrado lo cual se aplicaría la legislación "general", sin la protección especial al consumidor.
También de este modo el intermediario o administrador será pasible de la aplicación de la legislación de consumo, y por lo tanto solidariamente responsable (art. 2 ley 24.240).
Recordemos que el Código unificado, en su última reforma crea la "categoría" contratos de consumo (título III), en oposición a los "contratos en general" (título II) y en las cuales deben inscribirse todos y cada uno de los "contratos en particular" (título IV), entre los que se cuentan los contratos de locación. Por lo tanto no entendemos la resistencia de parte de la doctrina jurídica y la jurisprudencia que la acompaña, de negar la calidad de consumidor al inquilino, que en definitiva claramente es la parte más débil y "desinformada" en un contrato de locación, incluso en aquellos de índole comercial (o mejor dicho con destino a ejercer una actividad comercial). Pero especialmente en el caso de la situación con destino a vivienda, en la que la vulnerabilidad de quien debe mudarse a un lugar "desconocido" y "pagar todos los gastos" es incuestionable.
A efectos de la implementación en concreto, la propuesta es la de considerar como regla que todo locador es proveedor de un servicio (el de la locación de un inmueble), y todo inquilino es consumidor, admitiéndose prueba en contrario tanto si el locador demuestra que tiene una única vivienda, como si demostrase que el inquilino es una empresa o tiene más de una vivienda en su propiedad. Demostrado lo cual se aplicaría la legislación "general", sin la protección especial al consumidor.
También de este modo el intermediario o administrador será pasible de la aplicación de la legislación de consumo, y por lo tanto solidariamente responsable (art. 2 ley 24.240).
2. Fijación de correo electrónica
obligatorio para locador, locatario e intermediario. Este punto se
explica en que la tecnología brinda la posibilidad de brindar al
inquilino la facilidad de poder remitir comunicaciones directas tanto al
locador como al intermediario, e incluso acompañar adjuntos
(fotografías, videos del inmueble, etc.), que deberán hacer constancia
fehaciente de las notificaciones cursadas entre las partes, de ser
remitidas a los correos establecidos en los contratos. Frente al
incumplimiento de esta obligación se generará un indicio de
incumplimiento en contra del locador, y en beneficio del inquilino. Se
ahorra así el costo importante de la carta documento, además de los
inconvenientes que suele suscitar este sistema (domicilio inexistente,
carta documento rechazada, no retirada, etc.)
3. Expensas a cargo del propietario,
salvo se apodere al inquilino para participar del consorcio. Ello en
razón de que hemos detectado la mala costumbre de parte de muchos
propietarios de "desentenderse" de los gastos de expensa y de efectuar
el control del administrador, desde el simple hecho que se desentienden
de su costo. Todo lo cual se traduce en perjuicio del inquilino, que
está obligado a pagar y no tiene derecho a cuestionar.
Lo justo sería que si el inquilino paga las expensas, tenga la debida representación con voz y voto en el consorcio. Asimismo el Código debería conceptuar qué significa "expensa ordinaria" y qué significa "expensa extraordinaria", para evitar el problema habitual de que se presenten como "ordinarios" gastos que no lo son, de lo contrario estas discusiones sólo tienen resolución en juicio, con los gastos y problemas que ello ocasiona. Teniendo como parámetro aquél que sea siempre más favorable al inquilino.
En cuanto a los demás impuestos, creemos que el régimen actual es correcto, dando libertad a las partes para incluirlos en el precio del alquiler o trasladarlos. Lo importante es que sean informados de manera CLARA, DETALLADA y VERAZ al inicio de la relación, en el contrato, sin que puedan introducirse nuevas cargas con posterioridad, en perjuicio del inquilino.
Lo justo sería que si el inquilino paga las expensas, tenga la debida representación con voz y voto en el consorcio. Asimismo el Código debería conceptuar qué significa "expensa ordinaria" y qué significa "expensa extraordinaria", para evitar el problema habitual de que se presenten como "ordinarios" gastos que no lo son, de lo contrario estas discusiones sólo tienen resolución en juicio, con los gastos y problemas que ello ocasiona. Teniendo como parámetro aquél que sea siempre más favorable al inquilino.
En cuanto a los demás impuestos, creemos que el régimen actual es correcto, dando libertad a las partes para incluirlos en el precio del alquiler o trasladarlos. Lo importante es que sean informados de manera CLARA, DETALLADA y VERAZ al inicio de la relación, en el contrato, sin que puedan introducirse nuevas cargas con posterioridad, en perjuicio del inquilino.
4.
Especificación de la compensación debida al inquilino si la propiedad
presenta vicios y por el tiempo destinado a la reparación. Actualmente
el art. 1201 establece la obligación del locador de mantener la cosa
locada en buen estado. Lamentablemente registramos que este artículo en
la gran mayoría de los casos de incumplimiento queda convertido en mera
declaración. Es por eso que a través de su modificación, o el agregado
de un 1201 bis, deberían
especificarse tanto las obligaciones en concreto (con carácter de orden
público) como una serie de presunciones favorables al inquilino, como
por ejemplo en el caso de las humedades, que deben presumirse son
causadas por la falta de mantenimiento del propietario, admitiendo
prueba en contrario.
5. Prohibición de hacer firmar a los
locatarios o sus garantes pagarés derivados de contratos de locación.
Remitimos en este punto a la publicación dedicada específicamente al
tema.
6. Multa al locador o intermediario
que diere información inexacta en relación al estado del inmueble. De la
mano de la aplicación de la normativa consumeril, sería importante
especificar una multa particular (o integrarla en la genérica multa por
daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24.240) para el caso de que
locador o intermediario den información falsa acerca del estado del
inmueble o de cualquier situación vinculada a la locación, como recibos
mal confeccionados, etc.
7.
Facultad de resolver el contrato a favor del inquilino sin necesidad de
esperar 6 meses, abonando en todos los casos sólo un mes de
indemnización y estableciendo el aviso fehaciente en 15 días. En tiempos
de gran movilidad y de facilidad de publicación de un aviso de
alquiler, además de la proliferación de inmobiliarias y la gran demanda
de alquileres, no vemos la necesidad de restringir la facultad
resolutoria a los 6 meses de alquiler, y consideramos suficiente
indemnización para este caso la del monto de un mes de alquiler, todo lo
cual se traduce en un beneficio importante para los inquilinos, que
pueden "liberarse" de un contrato abusivo o de un inmueble descuidado
sin demoras y con un menor gasto que el vigente.
8. Obligación del locador de devolver
todos los gastos (comisión, mudanza,
depósito, etc.) para el caso de frustración del contrato por culpa del
locador o del intermediario. Nuevamente por aplicación de los principios
protectorios del más débil, debería agregarse un artículo que
específicamente establezca la obligación de reparación de estos rubros.
Actualmente se entiende que la reparación integral incluye los mismos, a
través de la aplicación de la jurisprudencia, pero una protección más
tajante sería su incorporación explícita al texto legal, para evitar la
diversidad de interpretaciones que puedan perjudicar a los inquilinos.
9. Tope de interés moratorio en el
0,5% diario aplicable desde el primer día del mes. Ello en razón de
producirse abusos, especialmente en el caso de las grandes inmobiliarias
que fijan intereses exhorbitantes.
10. Obligación del locador de recibir
la llave del inmueble en forma incondicional. Este punto responde a los
numerosos conflictos que derivan en juicios de consignación, motivados
en muchas ocasiones por la pretensión caprichosa de algún propietario o
inmobiliaria a condicionar la recepción de la llave del inmueble al
cumplimiento de obligaciones abusivas (por ejemplo que la pintura sea
realizada por un determinado pintor, cuya tarifa es notablemente
superior a la de mercado, etc.).
Tomamos los diez puntos que más problemas traen a los inquilinos según
nuestra experiencia, y dejamos de lado en esta primera propuesta algunos
puntos de complicada resolución, como por ejemplo la complicación de un
inquilino al que "caprichosamente" no se le quiere renovar la locación.
Para estos casos podrían implementarse derechos de preferencia en la
renovación, pero consideramos que los riesgos de perjudicar a ambas
partes son mayores que las ventajas de una regulación legal en estos
casos.
Asimismo dejamos de lado una regulación específica de la garantía del "depósito", en el entendimiento que de aplicarse la normativa consumeril, quedará claro la obligación del locador de reintegrarlo al monto específicamente fijado en el contrato, jugando en su contra la falta de claridad en este punto (debiendo devolverlo a valor actualizado si nada especifica, por ejemplo).
Cabe la reflexión acerca de incoroporar al sistema órganos estatales de control, o delegar competencias en colegios profesionales (por ejemplo de ingenieros y/o arquitectos, escribanos, etc.) para verificar el estado del inmueble previo al alquiler. Pero consideramos que la gran mayoría de estos puntos se solucionaría con la sola aplicación del punto 1 de nuestra propuesta.
Asimismo dejamos de lado una regulación específica de la garantía del "depósito", en el entendimiento que de aplicarse la normativa consumeril, quedará claro la obligación del locador de reintegrarlo al monto específicamente fijado en el contrato, jugando en su contra la falta de claridad en este punto (debiendo devolverlo a valor actualizado si nada especifica, por ejemplo).
Cabe la reflexión acerca de incoroporar al sistema órganos estatales de control, o delegar competencias en colegios profesionales (por ejemplo de ingenieros y/o arquitectos, escribanos, etc.) para verificar el estado del inmueble previo al alquiler. Pero consideramos que la gran mayoría de estos puntos se solucionaría con la sola aplicación del punto 1 de nuestra propuesta.
Estamos convencidos que a Mayor Información, Menores Problemas. Un dato
clave para mejorar las prácticas es la incorporación obligatoria en el
contrato, además del correo electrónico, de los datos REALES del
propietario o poseedor del inmueble, responsable directo de los reclamos
del inquilino, que muchas veces es ocultado por los intermediarios, con
grave perjuicio para todas las partes. Estos intermediarios
inescrupulosos, de no dar correctamente los datos del locador, y aunque
no figuren en el contrato, deberían ser responsables solidarios por la
representación aparente, agravada frente a la negligencia de transmitir
las comunicaciones entre las partes.
Finalmente observamos que las provincias bien podrían acompañar estas
propuestas, en su órbita específica de regulación legal, eliminando
completamente cargas perjudiciales para los inquilinos, como el impuesto
de sellos a las locaciones de inmuebles.
Asimismo debería disminuirse la regulación de la comisión inmobiliaria
(estimando que un monto adecuado sería el del 4,5% del contrato
incluyendo IVA, frente al 5% actual).
Asimismo debería especificarse claramente que todo gasto de gestión
(informes, etc.) está incluido en el precio de la comisión. Y de
frustrarse la operación sin culpa del inquilino deberían ser
completamente reintegrados.
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